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Ley 53 De 1948

Artículo 1

Los Artículos 1° y 2° de la Ley 119 de 1943 quedaran así:

"Destinase exclusivamente y por el término de 20 años, a partir de la presente fecha, para la reconstrucción de la ciudad de Barbacoas, destruida por los incendios de 1933 y 1943, el monto total del producido del impuesto sobre venta de oro físico que la Nación recauda por concepto de explotaciones de metales preciosos en el Municipio de Barbacoas (Departamento de Nariño).

Artículo 2

Los valores que resulten a favor del Municipio de Barbacoas, de acuerdo con el artículo anterior, se consignarán en el Banco de la República o en la Agencia de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que pudiera establecerse en barbacoas, quedando una u otra entidad crediticia con el carácter de recaudador depositario de ellos.

Artículo 3

1 inciso

Los valores que se recauden por tal concepto y los ya recaudados, serán invertidos en su orden, a medida que vayan ingresando, así: el 50% para la construcción de casas particulares desaparecidas en cada uno de los dos incendios guardándose la debida compensación indirectamente proporcional; el 10% para un barrio popular de personas indirectamente afectadas en los dos incendios; y el 40% restante, para las obras publicadas.

Artículo 4

1 inciso

Las obras públicas de que trata la parte final del artículo anterior, se atenderán en el siguiente orden: acueducto, alcantarillado, relleno de la ciudad, especialmente de la zona incendiada, energía eléctrica hidráulica, edificio para escuela de niñas, una casa campesina con capacidad para 200 personas, ampliación del Hospital de San Antonio, matadero público, conclusión del Palacio Municipal, malecón Santander y un teatro municipal.

Artículo 5

1 inciso

Autorízase al Instituto de Crédito Territorial para construír en el plazo máximo de dos años, las viviendas de los damnificados y del barrio popular, para lo cual podrá aceptar como garantía hasta el 30% de la participación otorgada al Municipio por la presente Ley.

Artículo 6

El artículo 4° de la Ley 119 de 1943 quedara así:

"El Municipio de Barbacoas y en su nombre la Junta de la Reconstrucción, previos los requisitos legales, podrán contratar con cualquiera de los bancos particulares del país o con las entidades oficiales o semioficiales de crédito o instituciones de fomento, contratos o empréstitos parciales o totales hasta por un valor de quinientos mil pesos ($500.000), para la inmediata ejecución de las obras públicas enumeradas, quedando la Nación obligada a respaldar estos compromisos y el que se celebre con el Instituto de Crédito Territorial, y a responder de ellos, si los fondos ingresados en el término de la Ley fueren insuficientes, y sirviendo también para ellos como garantía el mismo auxilio, proporcionalmente, y las obras proyectadas y construidas."

Artículo 7

2 incisos1 parágrafomodifica ley 119/43

El Artículo 5° de la Ley 119 de 1943 quedara así:

"El sistema de reconstrucción será de material incombustible como concreto, bloque de cemento, ladrillo u otros similares, en lo referente a muros y cimientos, y la Junta de Reconstrucción determinará sus condiciones, la forma de indemnizar a los damnificados haciendo uso para ello de facultades y funciones definidas por el Contralor General de la República, quien supervigilará la administración de los dineros y los trabajos de la reconstrucción, por medio de empleado por el nombrado.

Parágrafo

La Junta quedará integrada por el Alcalde Municipal, un representante del Consejo Municipal y un representante designado por el Contralor General de la República.

Artículo 8

1 inciso

La Junta podrá contratar total o parcialmente la ejecución de las obras públicas, con personas naturales o jurídicas, entidades, previa licitación, necesitando los contratos de la aprobación de la Contraloría General de la República.

Artículo 9

1 inciso

El Ministerio de Obras Públicas procederá a enviar un Ingeniero Arquitecto de la Sección de Edificios Nacionales, para que proyecte los planos y cálculos de costo de las obras públicas, los cuales entregarán a la Junta, sin costo alguno para la reconstrucción. Igualmente procederán los Institutos de Fomento Sanitario y el de Electrificación, para el acueducto y el alcantarillado ya planificados, y para la dotación de energía eléctrica hidráulica.

Artículo 10

1 inciso

La Junta designará Tesorero-Secretario, fijándole asignación, empleado éste que hará el depósito de los fondos en la forma prevista en la presente Ley.

Artículo 11

1 inciso

Los auxilios a los damnificados serán repartidos por la Junta proporcionalmente a los daños sufridos en los dos incendios.

Artículo 12

1 inciso

Quedan reformadas así las disposiciones contenidas en la Ley 119 de 1943 y todas las demás que estuvieren en oposición con la presente.

Artículo 13

1 inciso

La presente Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del. Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del. Senado
El Secretario de la Cámara De Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Obras Públicas