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Ley 71 De 1973

Artículo 1

1 inciso4 literales

Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la sanción de ]a presente Ley, para establecer y financiar obras y planes destinados a proporcionar descanso adecuado, durante las vacaciones, y sana recreación a las clases trabajadoras del país, valiéndose para ello de las medidas que permitan, a través de un organismo:

a

La conveniente organización, promoción, estabilidad y dirección de los precedentes objetivos, los que podrán financiarse con contribucione de la Nación, Departamentos y Municipios, los patronos y los propios trabajadores;

b

La oportuna facilitación de préstamos a los asalariados para el disfrute de sus vacaciones, mediante sistemas cómodos de crédito amparados con las mismas garantías y prerrogativas instituidas por la ]ey a favor de las cooperativas;

c

La debida protección, contra la acción de terceros, de los dineros que el trabajador aporte, y una política apropiada para el manejo y seguridad de los recursos, su inversión y rendimiento, que se ajuste y responda a la vez, al desarrollo social y económico del país, y

d

La implantación de razonables estímulos o incentivos en beneficio de quienes hagan aportaciones o inviertan directamente para el logro de los propósitos señalados en este artículo.

Artículo 2

1 inciso

Autorízase al Gobierno para abrir los traslados y créditos adicionales al Presupuesto Nacional, que sean necesarios para la ejecución de la presente Ley, así como para garantizar todos los préstamos internos y externos que contrate la entidad a cuyo cargo se encomiende el cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo anterior.

Artículo 3

1 inciso

Las controversias que suscite la aplicación de las normas que dicte el Gobierno, con base en las presentes facultades extraordinarias, entre patronos y trabajadores, o entre éstos y el organismo encargado de cumplir los objetivos de que trata el artículo primero de esta Ley, serán de competencia de la justicia del trabajo.

Artículo 4

1 inciso

Declárase de utilidad pública e interés nacional la adquisición de bienes inmuebles que se requieran para la realización de los fines a que se refiere el artículo primero de esta Ley.

Artículo 5

1 inciso

Para el ejercicio de las facultades que se otorgan al Presidente de la República por esta Ley, éste estará asesorado por una comisión consultiva constituida por dos Senadores y dos Representantes elegidos por las respectivas corporaciones, y por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley rige a partir de su sanción.

Firmas

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Obras Públicas