Todo concesionario de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional, pagara al Gobierno, en el puerto de embarque se sus productos, en especie o en dinero, a voluntad del gobierno, las participaciones que le correspondan a la Nación, de acuerdo con la siguiente escala:
De 0 a 100 kilómetros, el 13% del producto bruto explotado.
A 200 kilómetros, el 12 % del producto bruto explotado.
A 300 kilómetros, el 11 % del producto bruto explotado.
A 400 kilómetros, el 10 % del producto bruto explotado.
A 500 kilómetros, el 9 % del producto bruto explotado.
A 600 kilómetros, el 8% del producto bruto explotado.
A 700 kilómetros, el 6 ¾ % del producto bruto explotado.
A 800 kilómetros, el 5 ¼ % del producto bruto explotado.
A más de 900 kilómetros, el 3 % del producto bruto explotado.
Las participaciones del Estado correspondientes a campos situados entre 100 y 900 kilómetros, a distancias intermedias entre las que figuran en la escala anterior, se determinarán por porción aritmética, computándose hasta el centésimo.
Cuando el petróleo provenga de yacimientos cubiertos por las aguas del mar territorial, la participación será del 10% del producto bruto explotado.
Cuando los gases naturales sean tratados en plantas especiales para obtener de ellos los productos denominados “gasolina natural”, “gases líquidos” u otros, los porcentajes de las participaciones del estado serán los mismos que le correspondan por concepto de petróleos crudos.