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Ley 71 De 1968

Artículo 1

1 inciso

Destínanse las siguientes partidas con el fin de ayudar al sostenimiento de algunas escuelas y asilos y de concluir la construcción de algunos locales donde funcionan los siguientes Liceos y Normales, en el Departamento de Antioquia: Liceo "El Salvador" de Pueblorrico$ 250.000.00Normal de Señoritas de Pueblorrico$ 150.000.00Liceo San José de Jericó$ 250.000.00Normal Nacional de Señoritas de Jericó$ 100.000.00Normal María Auxiliadora de San José de la Montaña$ 100.000.00Escuela Urbana de Varones de Tarso$ 100.000.00Escuela de Señoritas de Tarso$ 100.000.00Liceo Julio Tamayo de Carolina$ 150.000.00Escuela de Santa Juana de Lestonnac, Barrio El Pedregal, Medellín$ 100.000.00Casa de la Cultura de Jericó$ 100.000.00Escuela Normal Femenina La Asunción, Medellín$ 100.000.00Liceo Femenino de Armenia$ 200.000.00Liceo de Bachillerato Masculino de Armenia$ 200.000.00Asilo de Ancianos de Titiribí$ 100.000.00"Hogar la Colina Amigo", Caldas$ 100.000.00Liceo de Varones Julio Restrepo, Salgar$ 300.000.00Escuela Urbana de Varones, Salgar$ 200.000.00Liceo Departamental San Fernando, Amagá$ 200.000.00Liceo Juan de Dios Uribe, Andes$ 200.000.00Escuela de Arte, Andes$ 100.000.00Preventorio Infantil, Andes$ 100.000.00Colegio de Varones "San José", Angelópolis$ 100.000.00Colegio San Antonio, Jardín$ 500.000.00Casa de Huérfanos y Asilo de Ancianos, Jardín$ 100.000.00Liceo Regional San José de Citará, Ciudad Bolívar$ 200.000.00Normal de Señoritas, Ciudad Bolívar$ 200.000.00Colegio de La Presentación, Titiribí$ 100.000.00Liceo Inmaculada Concepción, Nariño$ 100.000.00Refugio Santa Ana, Medellín$ 100.000.00

Artículo 2

1 inciso

Los anteriores auxilios serán incluídos en el Presupuesto siguiente a la sanción de la presente Ley, y si así no se hiciere, el Gobierno Nacional queda autorizado para abrir los créditos correspondientes y dictar los contracréditos en los términos que el Presupuesto Nacional lo exige en cumplimiento de esta Ley.

Artículo 3

1 inciso

Las formalidades exigidas por la Ley 11 de 1967 y de acuerdo con el Artículo 10 de la misma, serán cumplidas por las entidades beneficiadas con la presente Ley, en el momento de hacerse el pago de las apropiaciones a que ella se refiere.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Educación Nacional