Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 153 De 1938

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Los ciudadanos elegidos presidentes de la Republica , que hubieren ejercido el cargo por lo menos durante dos años , tendrán derecho a percibir el tesoro Nacional, mientras vivan la cantidad de mil pesos ( $ 1,000) mensuales.

Parágrafo

Para el pago de esta cantidad sólo será necesario la comprobación de haber ejercido el cargo.

Artículo 2

2 incisos

Las viudas de los ciudadanos que hubieren desempeñado la presidencia de la República por el tiempo señalado en el artículo anterior tendrán derecho a recibir el tesoro Nacional mientras vivan, la suma de trescientos pesos ($ 300) mensuales, siempre que no tengan renta superior a esta suma.

Las hijas solteras o viudas y los hijos varones, menores o inválidos, de los ex-Presidentes que por igual tiempo hubieren servido el cargo, y cuyos padres hayan fallecido, tendrán derecho a si mismo a recibir del Tesoro Nacional la suma de ochenta pesos ($ 80) mensuales, cada uno, mientras permanezcan en tales condiciones y siempre que no tengan renta superior a dicha suma.

Artículo 3

1 inciso

Para la efectividad de los derechos de que trata los artículos anteriores, no se requerirá acreditar derechos distintos de los señalados en la presente ley.

Artículo 4

2 incisos

El Consejo de Estado conocerá en lo sucesivo, privativamente y en una sola estancia, de todas las demandas sobre pensiones, recompensas y sueldos de retiros de que en la actualidad conoce la Corte Suprema de Justicia, sea en virtud de atribución y por procedimientos especiales o por los trámites ordinarios.

La tramitación de tales demandas ante el Consejo se regirá por lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley 130 de 1913 , si no tuvieren procedimiento especial.

Artículo 5

1 inciso

A partir de la vigencia de la presente Ley, las pensiones que devenguen los descendientes de los próceres serán las mismas que tenían antes de entrar en vigencia el artículo 7º del Decreto legislativo número 136 de 1932, artículo que queda derogado.

Artículo 6

1 inciso

<< ARTICULO 6º. NO DIGITADO EN DIARIO OFICIAL 23923>>.

Artículo 7

1 inciso

Esta ley rige desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico