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Ley 39 De 1940

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

A partir de la vigencia de la presente Ley, el Gobierno procederá directamente o por contrato o por delegación, en el Departamento del Valle del Cauca, a ha­cer los estudios necesarios para utilizar las aguas del rio Cauca, o repartir mejor la de los ríos que bañan al Depar­tamento del Valle, con el objeto de irrigar las tierras pla­nas de dicho Departamento, en las zonas aptas para la agricultura y ganadería.

Parágrafo

Las obras necesarias que se construyan en cumplimiento de la presente Ley, las ejecutará el Gobier­no directamente, o por contrato o por delegación al Depar­tamento del Valle, quedando ampliamente autorizado para acordar la financiación correspondiente

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Todas las propiedades que se beneficien con las obras de irrigación que se ejecuten en desarrollo de la presente Ley, serán gravadas con el impuesto de valo­rización, de que trata la Ley 25 de 1921 .

Parágrafo

Por el mero hecho de pasar un canal con agua por un predio, se entiende que el inmueble se ha be­neficiado, y en consecuencia, quedará sujeto a la tasación y pago del impuesto de valorización.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

La tasación del impuesto se hará tenien­do en cuenta el mayor valor del inmueble, adquirido por razón de la dotación de agua, en relación con el avalúo fi­jado en el Catastro Municipal, quedando facultado el Go­bierno para, reglamentar todo lo relacionado con la fija­ción del impuesto, plazos y forma en que deba pagarse.

Parágrafo

Si el Gobierno o el propietario consideran inequitativo el avalúo catastral, cualquiera de ellos puede pedir un nuevo avalúo del inmueble antes de que se eje­cuten las obras, el cual, una vez fijado por los peritos en la forma que indique el Gobierno al reglamentar esta Ley, servirá de base para fijar la valorización y tasar el im­puesto respectivo.

Artículo 4

1 inciso

Autorízase igualmente al Gobierno para hacer las operaciones de crédito necesarias en orden al cumplimiento de la presente Ley, pudiendo celebrar con­tratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o ex­tranjeras, y que aseguren plenamente la financiación de las obras, y también se faculta al Gobierno para abrir los créditos extraordinarios que sean necesarios.

Artículo 5

1 inciso

Declárase de utilidad pública la adquisi­ción de las zonas de terreno que se necesitaren para la eje­cución de las obras a que se refiere la presente Ley, y en consecuencia, el Gobierno decretará la expropiación de di­chas zonas mediante los trámites legales

Artículo 6

1 inciso

Autorízase ampliamente al Gobierno para reglamentar la presente Ley y para dictar todas las me­cidas convenientes a su mejor cumplimiento y al objeto a que se refiere, o sea el fomento de la agricultura

Artículo 7

1 inciso

En el Presupuesto de la vigencia próxima se apropiará una partida especial, no mayor de cien mil pesos ($ 100.000), para la formación de un fondo rotatorio en la forma que determine el Gobierno, y el cual se reinte­grará con las sumas que se recauden de las valorizaciones. Si tal partida no se apropiare, se tomará dicho fondo ro­tatorio de la cantidad que se incluya en el Presupuesto de rentas y gastos con destino a la irrigación y desecación.

Artículo 8

1 inciso

También procederá el Gobierno en la forma indicada en el artículo 1º a hacer practicar estudios geológicos tendientes a descubrir y aprovechar los manan­tiales de aguas subterráneas y fluviales, embalsadas por medio de las presas que puedan construirse o que existieren en el territorio del Valle

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Economía Nacional