Artículo 1
Art. 1.° Para el despacho de las reclamaciones atribuído á la Comisión creada por la Ley 44 de 1886 , por razón de suministros, empréstitos y expropiaciones de las guerras de 1860 á 1863, de 1875, 1876 á 1877 y de 1884 á 1885, se observarán, además de las disposiciones vigentes que no sean contrarias á la presente ley, las reglas siguientes:
1.ª Los documentos de reclamaciones provenientes de las tres guerras primeramente expresadas, no estarán sujetos á la formalidad del registro de que habla el artículo 16 de la citada Ley 44 de 1886 ;
2.ª Los poderes para gestionar reclamaciones ante la Comisión administrativa, pueden ser otorgados ante Notario, ó por memorial extendido en papel sellado de la clase correspondiente y presentado personalmente al Secretario de la Comisión, ó en la forma de poderes especiales para pleitos.
3.ª La cesión ó endoso de documentos contra el Gobierno por suministros, empréstitos y expropiaciones, cualquiera que sea su forma de redacción, se tendrá como válida siempre que lleve la firma del respectivo cedente, puesta ante dos testigos, quienes con ese carácter firmarán también, y no se haya iniciado con prueba suficiente, juicio de falsedad de tal endoso. Se exceptúan de esta disposición los expedientes en que se compruebe el suministro, empréstito ó expropiación por medio de declaraciones testimoniales respecto de los cuales el endoso se hará observando las reglas que el Código Civil establece.