Artículo 1
Art. 1º. La República se reserva la propiedad de las minas i depósitos de carbón situados en terrenos baldíos, o que por cualquier título le pertenezcan, siempre que dichos terrenos estén situados en los Departamentos de Padilla, Valle-Dupar, Tenerife i Banco en el Estado del Magdalena, o a una distancia que no pase de cincuenta kilómetros de las riberas del mar en las costas de ambos océanos o de los ríos navegables. Dichas minas o depósitos no se entenderán vendidos ni adjudicados con los terrenos, i serán beneficiados por cuenta de la República en virtud de los contratos que al efecto celebre el Poder Ejecutivo, los cuales serán sometidos a la aprobación del Congreso.