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Articulado completo

Ley 18680515 De 1868

Artículo 1

1 inciso

Art. 1º. La República se reserva la propiedad de las minas i depósitos de carbón situados en terrenos baldíos, o que por cualquier título le pertenezcan, siempre que dichos terrenos estén situados en los Departamentos de Padilla, Valle-Dupar, Tenerife i Banco en el Estado del Magdalena, o a una distancia que no pase de cincuenta kilómetros de las riberas del mar en las costas de ambos océanos o de los ríos navegables. Dichas minas o depósitos no se entenderán vendidos ni adjudicados con los terrenos, i serán beneficiados por cuenta de la República en virtud de los contratos que al efecto celebre el Poder Ejecutivo, los cuales serán sometidos a la aprobación del Congreso.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2º. El Poder ejecutivo podrá igualmente beneficiar las minas de carbón de propiedad particular que estén ubicadas en los términos de las que habla el artículo anterior, celebrando al efecto, con los respectivos propietarios, los contratos convenientes que también serán sometidos a la aprobación del Congreso

Artículo 3

1 inciso

Art. 3º . La facultad concedida al Poder Ejecutivo para beneficiar por cuenta de la República minas i depósitos de carbón, comprende también la de construir vías férreas o carreteras, canales que comuniquen los diversos puntos de explotación entre sí i con los puertos de mar i los fluviales por donde convenga dar salida al carbón, así como los muelles, embarcaderos i demás obras necesarias en dichos puertos, teniendo dichas vías i obras el carácter natural de empresas de utilidad pública

Artículo 4

1 inciso

Art. 4º. El Poder ejecutivo suspenderá la adjudicación de tierras baldías en los territorios cuyas minas i depósitos de carbón se reserva la República, siempre que lo estime conveniente; o hará dicha adjudicación con las reservas necesarias para que ella no estorbe en lo futuro la construcción de las vías que deban abrir i facilitar la salida del carbón que se beneficie por cuenta de la Nación.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5.° Las disposiciones del decreto lejislativo de 27 de setiembre de 1867 se hacen estensivas a todos los casos en que el Poder Ejecutivo resuelva la esplotación o beneficio de minas i depósitos de carbón, pudiendo celebrar convenios para transijir pleitos o reclamaciones, los cuales serán sometidos a la aproba­ción del Congreso, siempre que las concesiones hechas a nombre de la Nación excedan del cinco por ciento de las uti­lidades netas que a ella le correspondan en las empresas que se organicen para la esplotación o beneficio; entendiéndose que dicho cinco por ciento com­prenderá todos los convenios de transac­ción relativos a una misma empresa.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6.° Al Estado o Estados en cu­yo territorio se organicen empresas para beneficiar minas o depósitos de carbón por cuenta de la República, correspon­derá un diez por ciento de la utilidad neta que a éste corresponda en dichas empresas. De dicha cuota se deducirán las subvenciones que del Tesoro nacio­nal gozan los respectivos Estados, esceptuando únicamente la concedida al de Panamá por el artículo 3.° del contrato de 16 de agosto de 1867, reformatorio del de 15 de abril de 1850, sobre construcción de un camino de carriles de hierro de un océano al otro por el Istmo de Panamá.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Re | presentantes
El Secretario del Senado de Plenipo | tenciarios
El Secretario de la Cámara de Re | presentantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Hacienda i Fomento