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Ley 18670424 De 1867

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° Desde la publicación de la presente lei, el precio de la sal que se es­plote i elabore en las salinas de propiedad nacional, no podrá exceder de las canti­dades siguientes: ochenta, centavos por cada doce i medio kilogramos de la sal compactada i de caldero, i setenta centa­vos por igual cantidad de sal vijua.

Artículo 2

3 incisos

Art. 2º . La sal marina pagará los si­guientes derechos:

Veinticinco centavos cada miriagramo de la estranjera que se importe

Veinticinco centavos cada miriagramo de la nacional que se interne.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipo | tenciario
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de LA Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Hacienda i Fomento