Artículo 1
1 inciso
Art. 1.° Desde la publicación de la presente lei, el precio de la sal que se esplote i elabore en las salinas de propiedad nacional, no podrá exceder de las cantidades siguientes: ochenta, centavos por cada doce i medio kilogramos de la sal compactada i de caldero, i setenta centavos por igual cantidad de sal vijua.