Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 38 De 1924

Artículo 1

1 inciso3 parágrafos

El Gobierno procederá inmediatamente a construir, por cuenta de la Nación, el ferrocarril que partiendo del punto de La Esmeralda en la línea de Cúcuta a Pamplona, vaya en su prolongación luego a buscar uno de los ferrocarriles de Boyacá a Santander.

Parágrafo 1

El Gobierno queda autorizado para adquirir la línea de ferrocarril construido de La Esmeralda a Cúcuta.

Parágrafo 2

El Gobierno podrá contratar por administración delegada la construcción y administración de la línea a que este artículo se refiere, con la actual Compañía del Ferrocarril de Cúcuta.

Parágrafo 3

Los contratos que de acuerdo con este artículo celebre el Gobierno, no necesitan de la ulterior aprobación del Congreso.

Artículo 2

2 incisos2 parágrafos

El Gobierno procederá a vender los Bonos de la Deuda Publica destinados por Leyes o decretos anteriores a la ejecución de las obras de la carretera de Cúcuta al rio Magdalena y del camino de Sarare, actualmente afectos al pago de las cantidades suministradas por varios bancos de esta ciudad, e invertida en estas obras. El Gobierno aplicara el producto de esta venta al cumplimiento del artículo 1º de la presente Ley.

El Gobierno para rescatar dichos Bonos tomara, de los fondos comunes del Tesoro, las cantidades necesarias. En consecuencia, se le autoría ampliamente para abrir el crédito respectivo, hasta concurrencia de las sumas que, por principal e intereses, garantizan tales Bonos, siempre que en el curso de la actual Legislatura no se votare el crédito adicional correspondiente.

Parágrafo 1

Desde la vigencia de la presente Ley el Gobierno invertirá en la ejecución de esta obra, de los fondos de la indemnización americana apropiados con este fin por la Ley 69 de 1923 y sin interrupción alguna, la cantidad de quince mil pesos ($15.000) mensuales.

Parágrafo 2

Los productos del ferrocarril a que esta Ley se refiere, se aplicaran a su construcción e incremento.

Artículo 3

1 inciso

Autorízase al Gobierno para modificar, si lo cree conveniente, las condiciones técnicas establecidas por las leyes y reglamentos sobre ferrocarriles.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS