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Ley 53 De 1941

Artículo 1

1 inciso

En desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1157 del año en curso, sobre fomento de la economía nacional, el Gobierno procederá a adquirir para la Nación acciones en la Cooperativa Tabacalera de Santander, por la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) anuales, por el término de cuatro años, contados desde la vigencia e la presente Ley.

Artículo 2

1 inciso

Autorízase igualmente al Gobierno para que, cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, continúe suscribiendo acciones en la misma entidad, por valor de veinte mil pesos ($ 20.000) anuales, hasta por el término de cinco años, en vista del desarrollo de la Cooperativa y de las necesidades de la industria del tabaco en el Departamento de Santander.

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno Nacional procederá a suscribir acciones en la Cooperativa de producción establecida en la ciudad de Toro, Valle del Cauca, por la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) anuales, por el término de cinco años contándose desde la vigencia de la presente Ley, y cumplido lo dispuesto en el presente artículo, continuará suscribiendo acciones por la cantidad de tres mil pesos anuales hasta por el término de cinco años, hasta dejar perfectamente organizada y en pleno funcionamiento dicha Cooperativa.

Artículo 4

2 incisos

Las cantidades necesarias para el cumplimiento de las anteriores disposiciones se tomarán de la partida destinada en el presupuesto al fomento y desarrollo de las Cooperativas, de acuerdo con las normas legales pertinentes; o del fondo especial constituido por el artículo 28 del Decreto 1157 del año en curso.

El Gobierno queda ampliamente facultado para abrir los créditos adicionales y obtener los recursos extraordinarios que considere indispensables para la efectividad de las anteriores disposiciones, si las partidas asignadas con tal fin resultaren insuficientes.

Artículo 5

1 inciso

El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de la Economía Nacional o de los organismos competentes, dictara las providencias necesarias para impulsar la organización de la Cooperativa hasta obtener su eficiente funcionamiento.

Artículo 6

1 inciso

Las sumas asignadas por leyes, ordenanzas y acuerdos de los consejos Municipales, para suscribir acciones o decretar auxilios a las sociedades cooperativas, se pagaran de preferencia, en la vigencia respectiva o en las subsiguientes, y se consideraran como deuda a favor de tales cooperativas, las cuales pueden contraer obligaciones garantizándolas con dichas cantidades.

Artículo 7

2 incisos

El Gobierno Nacional procederá a crear y organizar la Federación Nacional Tabacalera, que representa los intereses vinculados a la industria y dictará las normas necesarias para su mejor orientación tanto en lo que se refiere a su desarrollo interno como a la exportación de hoja y de los productos manufacturados.

Autorízase al Gobierno para que dicte todas las medidas indispensables para la financiación de la mencionada entidad.

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Economía Nacional