Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 38 De 1921

Artículo 1

1 inciso

La Ley 104 de 1919 es aplicable a todas las parcialidades de indígenas existentes en el país, si así lo decretare la respectiva Asamblea, previo concepto favorable del Gobernador del Departamento a que pertenecieren y del Fiscal del Distrito Judicial de que formen parte.

Artículo 2

1 inciso

Los Agentes del Ministerio Publico deben promover el cumplimiento de la Ley 104 de 1919 , dentro de los términos que ella señale, so pena de incurrir en las sanciones determinadas por el Articulo 10 de la misma Ley.

Artículo 3

2 incisos

Los indígenas de que trata la Ley 89 de 1890 no podrán ser destinados a servicio alguno, por ninguna clase de personas o autoridades, sin pagarles el correspondiente salario que antes estipulen.

Las autoridades o empleados públicos que violen esta disposición, cesaran por dos meses en el ejercicio de sus funciones, por la primera vez, y perderán el destino en el caso de reincidencia en la violación.

Artículo 4

1 inciso

Las Asambleas Departamentales podrán hasta duplicar los plazos de que tratan los artículos 1°, 8° y 9° de la Ley 104 de 1919 .

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Artículo 6

Derogase el Articulo 5° de la Ley 32 de 1920 .

Firmas

El presidente del senado
El presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Gobierno encargado del Despacho