Artículo 1
El personal civil de las Fuerzas de Policía tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 10 de la Ley 72 de 1947 . En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a aquéllas o en dependencias afiliadas a las mismas, y las que se reconozcan en lo futuro y en iguales condiciones las liquidará y pagará la Caja de Protección Social de dichas Fuerzas de Policía, de conformidad con los cambios operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes, y al tenor de lo dispuesto en el ordinal a) del artículo 15 del Decreto 981 de 1946.