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Ley 152 De 1960

Artículo 1

1 inciso

El personal civil de las Fuerzas de Policía tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 10 de la Ley 72 de 1947 . En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a aquéllas o en dependencias afiliadas a las mismas, y las que se reconozcan en lo futuro y en iguales condiciones las liquidará y pagará la Caja de Protección Social de dichas Fuerzas de Policía, de conformidad con los cambios operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes, y al tenor de lo dispuesto en el ordinal a) del artículo 15 del Decreto 981 de 1946.

Artículo 2

1 inciso

La Caja de Protección Social de las Fuerzas de Policía reajustará las pensiones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación, quedando subrogado el Decreto número 2392 de 1955.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra