Artículo 1
1 inciso
Art.1º. Autorízase al Procurador jeneral de la Nación para desistir de las acciones civiles que hubiere intentado o intentare, cuando el Poder Ejecutivo, legalmente autorizado, haya transigido con la parte contraria.
Ley 18671107 De 1867
Art.1º. Autorízase al Procurador jeneral de la Nación para desistir de las acciones civiles que hubiere intentado o intentare, cuando el Poder Ejecutivo, legalmente autorizado, haya transigido con la parte contraria.
Art.2º. Autorízase también al Procurador general para desistir de los pleitos que hubiere promovido sobre nulidad de contratos celebrados por el Poder Ejecutivo, que hubieren sido posteriormente ratificados por alguna lei.