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Ley 24 De 1886

Artículo 1

1 inciso

Las decisiones que según el artículo 344 del Código Fiscal, son de competencia de los Administradores de Aduana, podrán ser reformadas ó revocadas, verdad sabida y buena fe guardada, por un jurado compuesto del Ministro de Hacienda, que lo presidirá, del Contador de la Oficina General de Cuentas, á cuyo cargo se halle el examen de las Aduanas, y de comerciante que nombrará cada dos años la Cámara de Representantes. De igual modo designará la misma Cámara tres comerciantes para que sustituyan al principal, por su orden, cuando ocurra falta de éste absoluta ó temporal. El Secretario del Jurado de Aduanas será el Jefe de la Sección encargado de este ramo en el Ministerio de Hacienda.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2º. Caso de que por cualquier motivo no haga la Cámara de Representantes los mencionados nombramientos en tiempo oportuno, el Gobierno procederá a hacerlos libremente por su cuenta.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3º (Transitorio). El Consejo Nacional Legislativo procederá inmediatamente a hacer las elecciones, para el bienio que termine en 1888, del miembro principal y de los tres suplentes de que trata la presente ley.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4º. Queda en estos términos reformado el artículo 344 del Código Fiscal.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda