Artículo 1
El Gobierno, en el menor tiempo posible, contratará y hará j laboratorios y enseres que la enseñanza teórica y práctica de la Agricultura demande y para hacer construir los edificios adecuados al efecto.
Ley 38 De 1914
El Gobierno, en el menor tiempo posible, contratará y hará j laboratorios y enseres que la enseñanza teórica y práctica de la Agricultura demande y para hacer construir los edificios adecuados al efecto.
Atuorizáse al poder ejecutivo para que, de acuerdo con el concepto técnico de los ingenieros a que el artículo anterior se refiere, adquiera por compra las tierras necesarias para fundar estaciones agronómicas o campos de experimentación agrícola, así como los labotorios y enseres que la enseñanza teórica y práctica de la agricultura demande y para hacer construir los edificios adecuados al efecto.
Tanto los establecimientos de enseñanza oficial agrícola existentes en la actualidad, como los que se fundaren en lo sucesivo, podrán incorporarse al Instituto Agrícola Nacional, para la colación de grados, siempre que en su pensum y extensión de estudios se sometan rigurosamente a la reglamentación de éste.
Las partidas que exija la ejecución de la presente Ley, se considerarán incluídas en los respectivos Presupuestos nacionales de gastos.