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Ley 95 De 1958

Artículo 1

2 incisos

Autorízase al Gobierno Nacional para hacer un préstamo con fondos del Tesoro Nacional al Municipio de Bogotá, hasta por la cantidad de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00), pagaderos en un plazo máximo de cinco (5) años.

En caso de que no se haga la correspondiente apropiación presupuestal, queda autorizado el Gobierno para ser garante del Municipio ante cualquier entidad o entidades financiadoras que le cedan el préstamo.

Artículo 2

3 incisos

Los chasises para camiones y buses, clasificados en la posición b) del numeral 891 del Arancel de Aduanas pagarán inicialmente un gravamen del 5% ad valórem: los grupos de la posición a-1ª, del numeral 890, pagarán 4% ad valórem. La importación de unos y otros estará exenta del impuesto de giros.

Redúcese en un 50% los gravámenes arancelarios para repuestos de automotores que no se produzcan en el país.

El Gobierno señalará las posiciones arancelarias que deben quedar cobijadas por esta resolución. La importación de tales repuestos, conforme al señalamiento que haga el Gobierno, estará igualmente exenta del impuesto de giros.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

El Gobierno reglamentará y supervigilará los precios de los vehículos automotores y de la maquinaria agrícola y sus repuestos, y establecerá sanciones de multa hasta por veinte mil pesos ($20.000.00), para quienes infrinjan las reglamentaciones que él dicte.

Parágrafo

Queda igualmente autorizado el Gobierno para reglamentar las importaciones y el mantenimiento por los importadores y distribuidores de repuestos suficientes para atender oportunamente la demanda de tales elementos.

Artículo 4

1 inciso

La importación de vehículos automotores usados que se lleve a efecto conforme a la reglamentación especial que para ella dicte el Gobierno, estará sujeta a las mismas reglas que se apliquen a los nuevos en materia de listas de prohibida importación y de impuesto de giros, y el respectivo gravamen arancelario se liquidará sobre el valor real de la importación que se establezca conforme a la misma reglamentación aquí prevista.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción; pero las rebajas de gravámenes arancelarios aquí determinadas, entraran a regir de conformidad con las normas constitucionales respectivas.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario General del Senado
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público