Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 11 De 1964

Artículo 1

7 incisos

Nacionalízanse las siguientes carreteras en el Departamento de Nariño:

La Unión - Taminango - Granada-empalme carretera Pasto - Popayán.

Buesaco - Tablón-Las Mesas - Plazuelas-empalme carretera Quiña-Campamento.

Pasto-Ancuyá -Linares.

Rosaflorida - Berruecos - San Lorenzo - La Laguna-empalme carretera La Unión - Taminango.

Pilcuán - Funes - Chapal.

Las Lajas - Potosí.

Artículo 2

1 inciso

Nacionalízase, en la Comisaría del Putumayo, la carretera Pasto - Mocoa - Puerto Asís (nueva vía).

Artículo 3

1 inciso

EI Ministerio de Obras Públicas recibirá hasta quinientos kilómetros de carretera que el Departamento de Nariño ha construído y conservado con sus propios recursos, y que son vías de enlace a la red nacional de carreteras. Entre la Gobernación de Nariño y dicho Ministerio, se acordarán las carreteras que, a partir de la vigencia de esta Ley, estarán a cargo de la Nación para su conservación, reconstrucción, rectificación y ampliación necesarias.

Artículo 4

1 inciso

La Nación reconocerá y pagará una suma igual al valor total de las inversiones que haya realizado o realice el Departamento de Nariño en la ejecución de las vías a que se refieren los artículos precedentes, tan pronto como se comprueben dichas inversiones.

Artículo 5

1 inciso1 parágrafo

En cada uno de los Presupuestos Nacionales se incluirán las partidas necesarias para dar cumplimiento al plan de carreteras de que trata la presente Ley. Pero si esto no ocurriere o la partida apropiada fuere insuficiente, la Nación pagará el aporte que le corresponde mediante la expedición de uno o varios pagarés o libranzas, sin intereses, con vencimiento o vencimientos no mayores de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.

Parágrafo

Para la emisión de los documentos de crédito a que se refiere este artículo, sólo será necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida los títulos, que los refrende la Contraloría General de la República y los emita mediante acta, la Tesorería General. El Ministerio de Obras Públicas quedará obligado a incluír en el Proyecto de Presupuesto del año siguiente al de la expedición de tales documentos de crédito, la partida necesaria para cancelar su valor.

Artículo 6

Las Carreteras A Que Se Refieren Los Artículos 1º., 2º

1 inciso1 parágrafo

y 3º., de la presente Ley, serán atendidas para su conservación por el Distrito de Carreteras Nacionales de Nariño, con las partidas globales que se destinan por el Ministerio de Obras Públicas para la conservación de las carreteras de este Distrito.

Parágrafo

A partir del 1º. de enero de 1964, el Distrito de Carreteras de Nariño tendrá una partida no inferior a quince millones de pesos.

Artículo 7

1 inciso

El Gobierno Nacional procederá a la construcción de los sectores faltantes en las vías enunciadas en el artículo primero de la presente Ley.

Artículo 8

1 inciso

Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley, la cual regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas