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Ley 11 De 1958

Artículo 1

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

En ningún caso Gobierno podrá apropiar, en cada vigencia fiscal para el presupuesto de gastos del Ministerio de Salud Pública, una partida menor a dos millones de pesos (2.000.000.00), para construcción de los hospitales, ni una menor a un millón de pesos ($1.000.000.00), para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los mismos.

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

El Gobierno Nacional dentro de las apropiaciones para el Ministerio de Salud Pública, en el proyecto de presupuesto que presente al congreso para cada vigencia fiscal, apropiará como gasto necesario para el servicio de asistencia social, las partidas indispensables para la terminación de los hospitales iniciados hasta ahora o que se inicien en el futuro en períodos máximos de cinco (5) años.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

El Gobierno queda autorizado para que dentro de las apropiaciones anuales respectivas, se consigan y sirvan empréstitos a mediano o largo plazo con el fin de obtener más rápida financiación de las respectivas obras.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La partida apropiada en el artículo 1° para la construcción de hospitales, dentro de las condiciones generales estipuladas por la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública destinará una suma no menor a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00), como auxilio a la construcción del hospital de caridad en la ciudad de Sogamoso.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La dotación de equipo y elementos de que carece el Hospital de San Juan de Dios de Cúcuta, podrá adquirirse con cargo a la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.00), girada por el Gobierno Nacional para la construcción del nuevo edificio de dicho Hospital, pero el programa de compras requerirá para su ejecución la apropiación previa del Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social del Ministerio de Salud, en consecuencia, los fondos respectivos se entregarán en su totalidad al Sindico de la mencionada institución hospitalaria para el cumplimiento de los dispuesta en este artículo.

Artículo 6

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario General del Senado
El Secretario General de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Salud Pública