Artículo 1
Decláranse obras de primera necesidad el alcantarillado y la pavimentación de las ciudades de Ibagué y de Neiva, y para este fin destínase a cada una de aquellas obras la cantidad de cien mil pesos ($ 100,000.00).
Ley 71 De 1938
Decláranse obras de primera necesidad el alcantarillado y la pavimentación de las ciudades de Ibagué y de Neiva, y para este fin destínase a cada una de aquellas obras la cantidad de cien mil pesos ($ 100,000.00).
Las sumas de que trata el artículo anterior, serán incluídas en el Presupuesto de gastos de la vigencia venidera, y si así no se hiciere, queda facultado el Gobierno para abrir los créditos correspondientes, sin sujeción a las disposiciones legales sobre la materia.
Las cantidades ordenadas en esta Ley, serán entregadas a los Tesoreros de las Juntas creadas para este efecto en las ciudades de Ibagué y de Neiva, respectivamente, quedando obligados dichos Tesoreros a rendir cuenta pormenorizada de las inversiones que se hagan, a la Contraloría General de la República.