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Ley 71 De 1938

Artículo 1

1 inciso

Decláranse obras de primera necesidad el alcantarillado y la pavimentación de las ciudades de Ibagué y de Neiva, y para este fin destínase a cada una de aquellas obras la cantidad de cien mil pesos ($ 100,000.00).

Artículo 2

1 inciso

Las sumas de que trata el artículo anterior, serán incluídas en el Presupuesto de gastos de la vigencia venidera, y si así no se hiciere, queda facultado el Gobierno para abrir los créditos correspondientes, sin sujeción a las disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 3

1 inciso

Las cantidades ordenadas en esta Ley, serán entregadas a los Tesoreros de las Juntas creadas para este efecto en las ciudades de Ibagué y de Neiva, respectivamente, quedando obligados dichos Tesoreros a rendir cuenta pormenorizada de las inversiones que se hagan, a la Contraloría General de la República.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas