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Ley 24 De 1873

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Art. 1.° Concédese una pension de sesenta pesos mensuales, que se pagarán del Tesoro nacional, a la viuda e hija del prócer de la Independencia Teniente-coronel Fernando Escobar, María Rosa Posada i María Teresa Escobar Posada.

Parágrafo

El pago de esta pension se hará en los mismos términos en que, respecto de los militares de la Independencia, lo dispone el decreto lejislativo de 19 de noviembre de 1867.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° Cada una de las agraciadas disfrutará de la mitad de la pension que se les concede por el artículo anterior, i por el tiempo que permanezca viuda la primera i soltera la segunda.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° Cuando por la muerte o el matrimonio de una de las agraciadas caduque la pension concedida a ésta, su derecho acrecerá al de la otra, sin exceder del máximum fijado en el artículo 3.° de la lei de 6 de mayo de 1868, sobre pensiones.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Unión
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional