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Ley 38 De 1904

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° Autorízase ampliamente al Gobierno para que por medio de la Dirección General de Correos y Telégrafos establezca y organice de una manera formal el sistema de giros postales y postales-telegráficos, en el interior de la República, dentro de los límites de veinte centavos ($ 0-20) á cincuenta pesos ($ 50) oro.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° Los giros postales y postales-telegráficos quedan exentos del impuesto de papel sellado y timbre nacional y podrán gravarse con un impuesto hasta de un cuarto por ciento (1/4 %) sobre su valor.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno