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Articulado completo

Ley 150 De 1896

Artículo 1

Crucero

El personal de empleados del Crucero Córdoba quedará así: Un Comandante con sueldo mensual de $ 300 Un 2° id. id. 150 Un Capitán id. id 200 Un Práctico id. id 100 Un Contramaestre id. id 80 Un Piloto id. id 100 Tres Timoneles, á $ 30 c/u 90 Un primer Ingeniero id. 200 Un segundo id. id 150 Un tercero id. id 100 Tres Artilleros, á $ 70 c/u 210 Tres Aceiteros, á $ 40 c/u 120 Seis Fogoneros, á $ 40 mensuales c/u 240 Un Carpintero id 40 Cuatro Marineros, á $ 30 id 120 Un primer cocinero id 50 Un 2°. id. id 30 Un Mayordomo despensero id 50 Dos Sirvientes, á $ 20 mensuales 40

Artículo 2

La Popa

1 inciso

El personal de empleados de cada una de las cañoneras "La Popa" y "Boyacá", será el siguiente: Un Capitán con el sueldo mensual de$200Un Contramaestre id. id. id60Dos Timoneles, á $ 30 mensuales cada uno60Cuatro Marineros, á $ 25 cada uno100Un Carpintero id30Un primer Ingeniero id150Un segundo id. id100Dos Artilleros, á $ 70 cada uno id140Dos Aceiteros, á $ 40 cada uno id80Dos Fogoneros, a $ 40 cada uno id80Un primer cocinero id40Un segundo cocinero id20Un mayordomo con sueldo id45Un sirviente id20

Artículo 3

Hércules"

2 incisos1 parágrafo

El personal de empleados de cada uno de los vapores de guerra " Hércules" y "Nariño," será el siguiente:

Parágrafo

" El Nariño " tendrá además del personal que queda transcrito, dos Marineros y dos Candeleros más, con el mismo sueldo.

El 1° y 2° Ingeniero disfrutarán de la asignación de $ 200 y de $ 100 el otro.

Artículo 4

Crucero

2 incisos

Son de cargo de los Comandantes del Crucero Córdoba y de las cañoneras La Popa y Boyacá la alimentación del personal de á bordo, inclusive la del Oficial y diez soldados de la guarnición. Para subvenir á este gasto, se les asignará la suma de catorce pesos diarios, que cobrarán por quincenas anticipadas.

También es de cargo de los Comandantes del Crucero Córdoba y de las Cañoneras La Popa y Boyacá atender al lavado de la ropa blanca de sus respectivos barcos, para lo cual se les asignará la suma de un peso diario, que cobrarán también por quincenas adelantadas.

Artículo 5

1 inciso

Cuando el crucero ó las cañoneras vayan en alguna expedición y conduzcan á bordo mayor número de tropa ó empleados del Gobierno, se les suministrará á los Comandantes, además de la asignación alimenticia diaria, las provisiones que fueren necesarias, á juicio y por orden de los Jefes Militares de Panamá y Cartagena.

Artículo 6

1 inciso

Prohíbese á los Comandantes del crucero y de las cañoneras, conducir á bordo pasajeros y carga sin orden del Gobierno.

Artículo 7

Hércules

1 inciso

Las disposiciones de los tres artículos precedentes son aplicables á los vapores de guerra Hércules y Nariño , pero la asignación diaria alimenticia de que trata el artículo 4° será de ocho pesos diarios. Cuando por orden del Gobierno hubiere de conducirse en los dos vapores mencionados mayor número de empleados ó de fuerza pública, el suministro de provisiones necesarias lo harán en sus respectivos casos, los Jefes Militares de las plazas de Honda y Barranquilla.

Artículo 8

1 inciso

El Gobierno atenderá á la provisión de las medicinas necesarias para el Crucero, las Cañoneras, y los Vapores de guerra.

Artículo 9

1 inciso

La Marina de Guerra dependerá del Ministerio de Guerra.

Artículo 10

1 inciso

Autorízase al Gobierno para disponer, en los casos necesarios, la refección del Crucero, las Cañoneras y los Vapores de guerra; para venderlos y conseguir otros más adecuados, si lo creyere conveniente; para proveerlos de artillería y demás elementos de guerra; y para contratar hasta cuatro Oficiales de Marina del exterior, á efecto de que vengan á dar enseñanza en dicho arte durante el término de cuatro años, con las condiciones que el Gobierno tenga á bien señalar.

Artículo 11

1 inciso

Queda facultado el Gobierno para aumentar el personal y sueldos de los mencionados buques, ó para suprimir empleados y disminuir sueldos, cuando las necesidades así lo exijan.

Artículo 12

1 inciso

Autorízase al Gobierno para comprar los Cruceros-trasportes que estime necesarios á fin de guardar las costas de la República, tanto en el Atlántico como en el Pacífico.

Artículo 13

1 inciso

El Poder Ejecutivo dictará Reglamentos para la Marina de guerra, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 14

1 inciso

Esta Ley principiará á regir el 1° de Enero de 1897.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra