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Ley 150 De 1887

Artículo 1

11 incisos

Art 1° Autorízase al Gobierno:

1° Para auxiliar a las víctimas del último incendio que tuvo lugar en el Distrito de Tocaima (Departamento de Cundinamarca) el 18 de Julio último, con la suma de diez mil pesos ($ 10,000), pagadera del Tesoro nacional, por una sola vez, en moneda nacional.

El Gobierno determinara la forma que juzgue más conveniente para la más equitativa distribución de este auxilio.

2° Para legalizar el sueldo pagado al Sr. Felipe Ruiz Quintero, por sus servicios prestados en dos meses, como Visitador de las oficinas de la línea "D" del Telégrafo nacional, y comisionado del poder Ejecutivo para acordar con el Sr. Gobernador del Departamento de Antioquia las bases del contrato sobre venta de los telégrafos de propiedad de aquel Departamento, a razón de ciento cincuenta pesos ($150) mensuales.

3° Para pagar al mismo Felipe Quintero el sueldo de un mes más, que devengó en cumplimiento de la comisión a que se refiere el inciso anterior.

4° Para pagar el arrendamiento de los edificios y locales que se necesiten para oficinas públicas, y establecimientos de instrucción secundaria, hasta por la suma de diez mil ochocientos pesos ($ 10,800).

5° Para aumentar la suma que la ley 30 de 1886 destino para el establecimiento y sostenimiento de las Juntas de higiene, hasta con la suma de dos mil pesos ($ 2,000).

6° Para pagar los sueldos del personal y material de las Secretarias de las Gobernaciones de los Departamentos; fijándolos, previo dictamen del respectivo Gobernador.

Estos sueldos no podrán ser mayores que los que actualmente gozan los citados empleados, según disposiciones vigentes en el respectivo Departamento; y mientras el Gobierno fija los nuevos sueldos, se pagarán estos últimos.

7° Para pagar el sueldo de dos Escribientes del Tribunal del Distrito de Santander, en los siete primeros meses del corriente año, a razón de cuarenta pesos ($ 40) mensuales cada uno, quinientos sesenta pesos ($560).

8° Para pagar el sueldo devengado por el Adjunto de la Administración principal de Salinas de Cundinamarca, de Enero a Julio del corriente año, que continuo prestando sus servicios, trescientos cincuenta pesos ($ 350).

Artículo 2

2 incisos

Art 2° Autorízase al Gobierno para contratar, cuando la situación del Tesoro lo permita, la construcción de una línea telegráfica entre Santa Marta y Riohacha.

El contrato sobre las mismas bases del que se verifico para la construcción de la línea entre Cartago y Ríosucio, que fue aprobado por la Ley 96 de 1887 ; no necesitara posterior aprobación del Congreso, y el Poder ejecutivo incluirá en la liquidación de Presupuestos, por aproximación, la suma de doce mil pesos ($ 12.000) para atender al correspondiente gasto.

Artículo 3

6 incisos

Art 3° Autorízase asimismo al Gobierno:

1° Para comprar una cañonera de vapor, de poco calado, destinada al servicio de Guarda-costas y Remolcador en las bocas del rio Magdalena, para lo cual dispondrá de la suma hasta de ciento veinticinco mil pesos ($ 125,000).

El Gobierno reglamentara este servicio, estableciendo los prácticos y demás empleados necesarios, señalando los sueldos de estos, fijando la tarifa respectiva y dictando las demás medidas que al efecto juzgue necesarias.

2° Para auxiliar al Distrito de Barranquilla, Departamento de Bolívar, con la suma de quince mil pesos ($ 15.000), destinada exclusivamente a la canalización de las aguas del rio Magdalena que bajan aquella ciudad.

El Gobierno del Departamento de Bolívar cuidara de la debida aplicación de este auxilio.

3° Para pagar al Sr. German N. Piñeres la suma de doscientos cuarenta pesos ($ 240), que reclama del Gobierno por gastos hechos en el arreglo y conservación de la línea telegráfica, entre esta ciudad y la de Honda, en el año de 1885, siempre que este crédito sea comprobado debidamente a juicio del Gobierno.

Artículo 4

1 inciso

Art 4° Los sueldos de que trata el inciso 6° del Artículo 1° de esta ley, serán cubiertos desde la fecha de la vigencia de la ley 48 de 1887 (fiscal).

Artículo 5

1 inciso

Art 5° La partida de cuatro mil pesos ($ 4,000) votada en la Ley 134 del presente año, para pagar medios sueldos por enfermedad comprobada, a los empleados de la dependencia del Ministerio de Gobierno, servirá también para pagar los medios sueldos por enfermedad a los magistrados de la Corte Suprema y a los Consejeros de Estado.

Firmas

El Presidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro Del Tesoro