Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 37 De 1884

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° Los diez mil pesos que por el artículo 1.° de la ley 98 de 1880 se destinan para auxilio del distrito de Lorica, en el Estado soberano de Bolívar, se pondrán por el Poder Ejecutivo nacional á disposición del Presidente de aquel Estado, para que sean aplicados á la construcción de la casa consistorial y cárcel de dicho distrito; y de su inversión rendirá cuenta dentro de los doce meses siguientes á la fecha en que se haya hecho efectivo el auxilio, á la Oficina general de Cuentas.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° El Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Presidente de aquel Estado, dispondrá los términos del pago del auxilio.

Artículo 3

Poder Ejecutivo Nacional-Bogotá, Septiembre 1.° De 1884

1 inciso

Art. 3.° En ningún caso podrá exigirse remuneración al Gobierno nacional por el servicio que pueda prestarle el edificio cuya construcción se auxilia.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Gobierno