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Ley 95 De 1959

Artículo 1

1 inciso

Con motivo de cumplirse el sesquicentenario de la fecha inicial de la emancipación del 28 de julio de 1969, 1a República rinde homenaje de admiración y gratitud a los próceres de la Independencia Nacional, que con sacrificio de su vida, de su hacienda y de su bienestar, lograron la independencia política de le la Patria; promovieron sus instituciones democráticas, y sentaron las bases de su honrosa posición internacional.

Artículo 2

1 inciso

Créase la Comisión .Organizadora del Sesquicentenario de la Independencia, la cual estará integrada por representantes de los Ministros de Educación Nacional y de Obras Públicas, de la Academia Colombiana de Historia y de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, quienes desempañarán sus funciones ad honórem.

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno Nacional; de acuerdo con la Comisión Organizadora, tomará las medidas necesarias para la preparación y ejecución de las obras y actos que hayan de efectuarse con motivo del sesquicentenario, con facultad para celebrar contratos, y hacer todos los gastos necesarios. Los contratos que se celebren por el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley, solamente requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previa consulta con la Comisión Organizadora, y con el concepto favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 4

Con el fin de dar cumplimiento a la presente Ley, autorizase al Gobierno Nacional para hacer los traslados o abrir los créditos necesarios hasta por La cuantía de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00), que se incluirán en los Presupuestos de la presente vigencia y de la de 1960.

Igualmente se autoriza al Gobierno para que, con concepto favorable de la Comisión Organizadora, distribuya la suma mencionada de acuerdo con los presupuestos do las diferentes obras, actos y servicios a que se refiere esta Ley.

Artículo 5

3 incisos4 numerales20 literales

Para la adecuada celebración del sesquicentenario, el Gobierno procederá:

1

A efectuar, por cuenta del Tesoro Nacional, la adquisición, reparación, restauración, reconstrucción o construcción, según el caso, de las siguientes obras, o a auxiliar en la proporción necesaria para terminarlas, a la entidad a quien corresponda llevarlas a cabo:

En Bogotá:

a

La llamada "Casa del 20 de Julio de 1810", y zonas contiguas;

b

El templo de La Veracruz, Panteón de los Próceres;

c

El Parque de los Mártires;

d

La Plaza de Bolívar, incluyendo el atrio de la Catedral;

e

La Plazoleta de San Bartolomé, donde se erigirá una estatua al prócer don Camilo Torres;

f

La Capilla del Sagrario;

g

El Observatorio Astronómico Nacional;

h

Los bustos de Ricaurte, Girardot, Rondón y Córdoba, que estaban en el Parque del Centenario, y el monumento a los Héroes Ignotos, inaugurado en julio de 1910 y que estaba en el Parque de la Independencia;

i

La erección de un busto de don José Miguel Pey, en el Salón del Concejo Distrital, y

j

El edificio de la Academia Colombiana, para la reunión del Tercer Congreso de Academias de la Lengua, a que refiere la Ley 54 de 1958 .

Fuera de Bogotá:

a

El campo de la Batalla de Boyacá;

b

El campo de la Batalla del Pantano de Vargas;

c

La Quinta de San Pedro Alejandrino;

d

El templo de San Francisco, en Ocaña;

e

La casa de la hacienda de Hatogrande para museo de Santander y demás fines, para los cuales fue cedida a la Nación por el Municipio de Sopó;

f

La casa de Nariño, en Villa de Leyva;

g

La casa del Congreso, en Villa de Leyva;

h

La Plaza de Santander, en Villa del Rosario de Cúcuta, que comprenderá la zona entre el templo donde se reunió el Congreso en 1821, y la casa donde nació el General Francisco de Paula Santander;

i

Nuevo Puente Internacional "Simón Bolívar", sobre el río Táchira, en la frontera con Venezuela;

j

La casa donde nació el sabio Francisco José de Caldas, en la ciudad de Popayán.

2

A la edición o a la reimpresión de obras y documentos relativos a los hechos de la época del 20 de julio de 1810, y a la reedición de los más importantes periódicos de ese tiempo.

3

A la organización y premio de un concurso, según reglamentación que hará la Comisión Organizadora, de acuerdo con la Academia Colombiana de Historia.

4

A la preparación de los diferentes actos que hayan de llevarse a cabo con motivo del sesquicentenario, de acuerdo con el programa de la Comisión Organizadora.

Artículo 6

1 inciso

Para el arreglo de los edificios históricos antiguos a que se refiere esta Ley, se oirá previamente, el concepto de la Academia Colombiana de Historia, la cual tendrá también a su cargo la elección y vigilancia de las publicaciones que hayan de hacerse.

Artículo 7

2 incisos

Para la ejecución de las obras en Bogotá la Comisión Organizadora se integrará, además, con el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, y un representante de la Curia Primada, uno de la Sociedad de Mejoras y Ornato, y uno del Concejo del Distrito Especial de Bogotá.

Para las obras de fuéra de Bogotá se procederá de acuerdo con una comisión integrada por el respectivo Gobernador o su delegado, y un representante del correspondiente Centro de Historia, y de la' correspondiente Sociedad de Mejoras.

Artículo 8

1 inciso

El Gobierno, previo concepto de la Comisión Organizadora, podrá delegar la ejecución de obras en el Distrito Especial o en el respectivo Departamento.

Artículo 9

1 inciso

El área comprendida entre el antiguo Palacio de la Carrera y el Capitolio Nacional, llevará el nombre de Plaza de Nariño, en honor del Precursor de la Independencia, y su arreglo para la fecha conmemorativa incluirá, al menos la iniciación de la construcción del Palacio Presidencial.

Artículo 10

1 inciso

El Gobierno hará las gestiones conducentes para que la. "Casa del 20 de Julio de 1810'' se dedique a biblioteca y museo del Bogotá antiguo, y galería de los dirigentes del movimiento de emancipación en aquella fecha, y para que se encargué a la Academia Colombiana de Historia de la conservación, administración y cuidado de la mencionada Casa, para lo cual, además de las cantidades asignadas por la Ley 49 de 1958 a dicha Academia, se destinarán en el Presupuesto Nacional las partidas necesarias. Si no se incluyeren, el Gobierno queda autorizado para abrir los créditos y efectuar los traslados que se requieran para dar cumplimiento a esta disposición.

Artículo 11

1 inciso

Declárase de utilidad pública la adquisición de terrenos u otros bienes que sean necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 12

1 inciso

Esta Ley rige desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario 'General del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes, Alvaro Ayala
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas