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Ley 95 De 1948

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Los bonos que emita el Instituto de Fomento Industrial, de acuerdo con la autorización que le confiere el artículo 6º de la Ley 45 de 1947 , con destino a la financiación de la empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, estarán exentos de pago de todo impuesto nacional, departamental o municipal, establecido o que se establezca en el futuro, sin excepción alguna. Serán aceptados a la par en toda clase de cauciones a favor de los Gobiernos Nacional, Departamental o Municipal.

Parágrafo

Los bonos de que trata este artículo podrá emitirlos el Instituto mencionado en el plazo, forma, cuantía y términos que el desarrollo de la Empresa Siderúrgica demande.

Artículo 2

2 incisos3 literales

La Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río gozará de las siguientes exenciones:

a

Del pago de todo impuesto, derecho, gravamen o contribución nacional, departamental o municipal, establecido o que se establezca en el futuro, sin excepción alguna;

b

Del pago de todo impuesto, gravamen o contribución sobre los dividendos que la empresa distribuya hasta el 8% anual del valor nominal de las acciones;

Los accionistas de la clase "C" pagarán el impuesto sobre la renta que les corresponda, según las leyes vigentes al tiempo de la liquidación, por el valor de los dividendos que reciban en el exceso del 8% anual.

c

Del pago de los derechos de aduana, consulares y de tonelaje y de cualquier otro impuesto o gravamen sobre la importación de los equipos, elementos, maquinaria, accesorios, etc., necesarios para el montaje, funcionamiento y ampliaciones de la planta de Paz de Río y de todas sus dependencias.

Artículo 3

1 inciso

Las exenciones de que trata el artículo anterior regirán por un plazo de vente (20) años.

Artículo 4

1 inciso

Autorízase a la empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río para señalar el porcentaje de empleados, contratistas y obreros extranjeros, consultando, para el efecto, las conveniencias generales de la Empresa. Esta podrá pagar en moneda extranjera, dentro o fuera del país, el valor de los sueldos o emolumentos de los empleados, obreros y técnicos extranjeros.

Artículo 5

1 inciso

Autorízase a la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río para vender las divisas extranjeras provenientes de la exportación de sus productos al tipo de cambio oficial más favorable en el mercado.

Artículo 6

1 inciso

Autorízase a la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río para remesar, al tipo de cambio oficial, el valor de los dividendos o intereses de bonos del Instituto de Fomento Industrial correspondientes a accionistas extranjeros, libres de todo impuesto o gravamen, siempre que tanto las acciones como los bonos se hayan adquirido con importaciones de capital en dólares americanos. También podrá exportar libremente al citado tipo de cambio y en las mismas condiciones, la moneda extranjera necesaria para atender al servicio de intereses y amortización de los empréstitos y obligaciones que contrate o pueda contratar en el Exterior.

Artículo 7

1 inciso

El Banco de la República y los bancos comerciales podrán invertir hasta un diez por ciento (10%) de su capital y reserva legal en acciones de la clase "C" de la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río o en bonos del Instituto de Fomento Industrial, emitidos con destino a la financiación de aquella Empresa.

Artículo 8

1 inciso

El Banco de la República podrá hacer préstamos a los bancos, accionistas, hasta por seis (6) meses de plazo, con garantía de acciones o bonos de que trata el artículo anterior, o descontar a los mismos establecimientos pagarés garantizados con dichas acciones o bonos.

Artículo 9

1 inciso

El Gobierno Nacional queda facultado para otorgar por un plazo no mayor de veinte (20) años, las exenciones a que se refiere esta Ley a las empresas que se funden en el país y tengan por objeto el desarrollo de industrias complementarias a la producción de hierro y que utilicen como materia laborable los artículos manufacturados o semimanufacturados que produzca en sus plantas de transformación la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río.

Artículo 10

1 inciso

El capital de la empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, conforme al artículo 3º de la Ley 45 de 1947 , será de cien millones de pesos ($100.000.000) y podrá aumentarse de acuerdo con sus estatutos. El Gobierno Nacional y el Instituto de Fomento Industrial podrán suscribir acciones por un valor que en conjunto no sea inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital. El Gobierno Nacional y el Instituto de Fomento Industrial suscribirán la totalidad del capital si los particulares no suscribieren y pagaren, en el plazo que exigen los estatutos, al menos un veinte por ciento (20%) del mismo.

Artículo 11

1 inciso

De las exenciones de que trata el artículo segundo de la presente Ley gozarán por el mismo período de veinte (20) años todas las empresas nacionales que se dediquen a la producción de hierro con el empleo de minerales extraídos en el territorio de la República. Para que rijan estas exenciones se necesita la previa declaración del Gobierno de que a su juicio se cumplen las condiciones previstas. En relación con el hierro producido en las referidas empresas rige la autorización de que trata el artículo 9º de esta Ley.

Artículo 12

1 inciso

No podrán distribuirse, enajenarse o ser motivo de comercio los minerales de hierro provenientes de la explotación de los yacimientos de propiedad de la Siderúrgica Nacional de Paz de Río en el Departamento de Boyacá, de que trata la Ley 45 de 1947 , sin que previamente hayan sido transformados por las correspondientes plantas de la Empresa en productos elaborados o semi elaborados de hierro y acero.

Artículo 13

1 inciso

La Siderúrgica Nacional de Paz de Río podrá explotar, en cualquier sitio del territorio nacional, y transportar con destino a la industria siderúrgica de transportar con destino a la industria siderúrgica de transformación de minerales de hierro que debe operar en la zona de Paz de Río en el Departamento de Boyacá, las materias primas que la técnica, la economía y el desarrollo de la industria del hierro así lo demanden.

Artículo 14

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio e Industrias