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Ley 71 De 1923

Artículo 1

1 inciso

Destínase la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000) para continuar la construcción del ferrocarril del Sur, hasta Fusagasugá.

Artículo 2

1 inciso

La cantidad a que se refiere el artículo anterior, se tomará por partidas de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), de los contados segundo, tercero, cuarto y quinto de la indemnización americana.

Artículo 3

1 inciso

La destinación que se hace por esta Ley no afectará las partidas que a dicha obra se hayan destinado o se le destinen por otras leyes.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas