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Ley 95 De 1943

Artículo 1

1 inciso

Facultase al Departamento del Valle del Cauca para contratar un empréstito interno o externo hasta por la suma de un millón de pesos ($1.000.000.00), dentro de las mejores condiciones comerciales, con destino a obras de irrigación y desecación de tierras aptas para la agricultura y la ganadería.

Artículo 2

1 inciso

En el caso en que para asegurar la consecución del empréstito o la financiación de la obra sea necesario pignorar en favor de los prestamistas el impuesto de valorización, de que se habla más adelante, o cualquier renta departamental, queda el Gobierno Departamental autorizado para hacerlo.

Artículo 3

1 inciso

A partir de la vigencia de la presente Ley el Gobierno del Departamento del Valle del Cauca procederá a hacer, directamente o por contrato, los estudios necesarios para utilizar las aguas del rio Cauca, o de lagunas de sus afluentes, en la irrigación de las tierras plenas de dicho Departamento, y a construir canales convenientes para la desecación de las tierras inundadas.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

Todas las propiedades que se beneficien con las obras de irrigación y desecación que se ejecuten, en desarrollo de la presente Ley, serán gravadas con un impuesto de valorización, por una sola vez, el que será fijado de acuerdo con estipulación que más adelante se determinan.

Parágrafo

Por el mero hecho de pasar un canal con agua por un predio, o que los canales de desecación hayan contribuido a secar predios vecinos, se entiende que estos se han beneficiado, y en consecuencia quedaran sujetos a la tasación y pago del impuesto de valorización.

Artículo 5

1 inciso1 parágrafo

La tasación del impuesto de valorización se obtendrá haciendo la diferencia entre el valor del inmueble, según el avaluó fijado en los catastros municipales, antes de recibir el beneficio de irrigación o desecación, y el valor del inmueble después de la ejecución de las obras, y una vez determinado el nuevo avaluó.

Parágrafo

Tanto el Gobierno como el propietario del inmueble pueden solicitar de las juntas de catastro la revisión de los avalúos antes o después de las obras si consideran que no están ajustados a la equidad.

Artículo 6

1 inciso

Ningún propietario podrá oponerse a que por su predio pasen canales de irrigación o desecación; en el caso de oposición el Gobierno podrá declarar de utilidad pública las zonas de terrenos que se necesitaren para la ejecución de las obras, decretando la expropiación mediante los trámites legales.

Artículo 7

1 inciso

En el Presupuesto de la vigencia próxima se apropiara una partida especial de cien mil pesos ($100.000.00) para la formación de un fondo rotatorio, que servirá de base para la iniciación de los trabajos, y como apoya a la incorporación de tierras a la agricultura y a la ganadería. Si tal partida no fuere apropiada en el presupuesto se tomara de la que se incluya con destino al fomento de obras de cesación y riego, de que habla la ley 88 de 1940 .

Artículo 8

1 inciso

El impuesto que se produzca por concepto de la valorización a que se refiere el artículo 4° de la presente Ley se recaudara por la Administración de Hacienda Departamental, y se contabilizara en capítulo especial, como fondo rotatorio para atender exclusivamente los compromisos a que se obligue el Departamento por concepto del empresita y a intensificar obras de la misma naturaleza de las que se prospectan en la presente Ley.

Artículo 9

1 inciso1 parágrafo

Mediante la construcción de grandes embalses se podrán represar aguas destinadas a la irrigación, con el objeto de obtener fuerza hidroeléctrica, sin perjuicio de la misma irrigación.

Parágrafo

El Gobierno Departamental queda autorizado para la explotación de la fuerza hidroeléctrica que se obtenga de las represas de aguas de irrigación, directamente o formando pare de compañías que se constituyan para tal efecto.

Artículo 10

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Economía Nacional