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Ley 71 De 1917

Artículo 1

Toda persona que como colono o cultivador, quiera adquirir título de propiedad sobre los terrenos baldíos en donde haya establecido casa de habitación o cultivos artificiales, tales como plantaciones de café, cacao, caña de azúcar y demás de carácter permanente o sementeras de trigo, maíz, arroz, etc., en una extensión no mayor de diez hectáreas, y sobre otro tanto de lo cultivado deberá solicitar la adjudicación respectiva por medio de un memorial de denuncio, dirigido al Gobernador del Departamento en que esté ubicado el terreno, o el Intendente Nacional, según el caso.

Artículo 2

1 inciso

Al memorial de que trata el artículo anterior deberá acompañarse una información de tres testigos de reconocida buena reputación, propietarios de bienes raíces y vecinos del mismo Municipio en que se determinen el nombre con que se ha conocido el globo de la tierra en donde se hallen los cultivos, y su condición de baldíos ; la provincia, Municipio, Corregimiento a que pertenecen los territorios y sus colindantes y las demás señales que den una idea clara de la extensión cultivada.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Las declaraciones se tomarán ante el Juez del Municipio en cuya jurisdicción estén ubicados los terrenos y con audiencia y con audiencia del Personero Municipal, para lo cual se hará la citación correspondiente.

Parágrafo

En la época de vacaciones judiciales las declaraciones se tomarán ante el Alcalde.

Artículo 4

1 inciso

Los testigos deberán declarar, por su cumplimiento personal y directo, acerca de los hechos a que se refieren sus declaraciones, debiendo dar razón satisfactoria de sus dichos y precisando la clase de cultivos hechos por el peticionario.

Artículo 5

1 inciso

El Gobernador o el Intendente en su caso, deberá estudiar la solicitud dentro del preciso término de treinta días durante el cual hará practicar las diligencias que juzgue convenientes para el mejor conocimiento de los hechos a que se refieren la solicitud del interesado y las declaraciones de los testigos.

Artículo 6

1 inciso

Expirado el término de que trata el artículo anterior, el Gobernador o el Intendente en su caso, decretarán la adjudicación si no hubiere causa legal que la impidiere; dispondrán en su resolución que ésta se registre en la Oficina de Registro del Circuito en que se hallan ubicados los terrenos adjudicados, y que, hecho esto, se proceda a hacer entrega del terreno al interesado para lo cual pueden comisionar al Alcalde del Municipio respectivo quien, asociado de dos testigos o peritos nombrados por él, hará dicha entrega y extenderá una acta en que conste con la mayor claridad y precisión posibles, los linderos del lote y las demás circunstancias o detalles que lo den a conocer.

Artículo 7

1 inciso

Firmada el acta de entrega por las personas que han intervenido en las diligencias y devuelto el expediente a la Gobernación o Intendencia, éstas pasarán copia de la resolución de adjudicación y de aquella acta o diligencia al Ministerio de Agricultura y comercio, y remitirán todo lo actuado a una de las Notarías del Circuito respectivo, para que, a costa del interesado, se protocolice en ella y se expida a éste la copia de la Resolución, la cual constituirá su título de propiedad sobre el terreno.

Artículo 8

1 inciso

Los memoriales y actuaciones de toda clase sobre adjudicación de baldíos cuya extensión no exceda de veinte hectáreas, en las cuales quedan comprendidos el lote o porción cultivada y el otro tanto de que habla el artículo 1º se extenderá en papel común, excepción hecha de la Resolución sobre adjudicación y de las copias que expida el Notario y la remisión de los expedientes se hará libre de porte por los correos nacionales.

Artículo 9

1 inciso

Se sustanciarán también en papel común las reclamaciones que establezcan los cultivadores, cuyos derechos no fueren respetados por los adjudicatarios de baldíos, en obedecimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 47 del Código Fiscal en vigencia.

Artículo 10

1 inciso1 parágrafo

Cuando al hacer una adjudicación de terrenos baldíos a cualquier título se hallaren establecidos previamente colonos o cultivadores en la extensión respectiva, se les deberán reconocer las extensiones cultivadas para lo cual no se les exigirá a los cultivadores el que tengan adquirido título de propiedad. Podrán ellos solicitarlo posteriormente, ciñéndose a las disposiciones de esta Ley.

Parágrafo

Igualmente deberá reconocerse y respetarse en la adjudicación o entrega de terrenos denunciados como baldíos, el derecho del propietario o del adjudicatario que presenten, debidamente arreglados, sus correspondientes títulos de dominio, si éstos no han sido declarados judicialmente nulos.

Artículo 11

1 inciso

En toda adjudicación de baldíos, por cualquier título distinto del de cultivo, deberá expresarse que quedan a salvo los derechos de los cultivadores o colonos establecidos dentro de la zona adjudicada con anterioridad al denuncio o solicitud de adjudicación.

Artículo 12

1 inciso

En ningún caso el adjudicatario de baldíos podrá privar a los colonos o cultivadores de sus cultivos, sin comprobar previamente ante la correspondiente autoridad judicial, que se les ha pagado el justo precio de sus habitaciones y labranzas y que aquéllos renuncian a su carácter de colonos o cultivadores del lote respectivo.

Artículo 13

1 inciso

Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores serán publicadas en hojas sueltas que se enviarán a todas las Alcaldías de la República, para que se les coloque y conserve permanentemente en lugar visible en tales oficinas.

Artículo 14

2 incisos

El Gobierno creará una Comisión compuesta del número de personas que juzgue necesario, para hacer la investigación estadística de los terrenos baldíos y el estudio de las zonas que puedan aprovecharse mejor como colonizables por sus facilidades para la agricultura, la ganadería y empresas de explotación de frutos naturales, y que determine las regiones cuya reserva convenga decretar para el Estado, ya por su situación ya por la clase de productos que en ella se dan espontáneamente o por otras consideraciones de conveniencia para el país.

La Comisión de que trata este artículo se creará cuando los recursos del Tesoro lo permitan a juicio del Gobierno.

Artículo 15

1 inciso

La Comisión de que trata el artículo anterior presentará al Ministerio de Agricultura y Comercio la relación de los trabajos de su cargo con gráficos de las vías de comunicación existentes o que puedan establecerse y, en cuanto fuere posible, con mapas detallados de las respectivas regiones.

Artículo 16

1 inciso

El Gobierno publicará en edición especial la estadística, los planos y mapas y el informe de la Comisión simultáneamente en español y en inglés, francés, alemán e italiano, reuniendo todos los datos enumerados y añadiendo la legislación nacional, sobre colonización, inmigración y baldíos y demás leyes y comentarios que juzgue útiles para conocimiento de los cultivadores y capitalistas que quieran venir al país.

Artículo 17

1 inciso

El Gobierno por conducto del respectivo Ministerio, presentará a la próxima legislatura un proyecto de ley sobre administración y explotación de los bosques nacionales.

Artículo 19

1 inciso

En los Presupuestos Nacionales se incluirán las partidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura y Comercio