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Ley 95 De 1938

Artículo 1

Auméntase durante el mes de julio de 1938, los sueldos y salarios de los empleados nacionales, policía armada, oficiales, suboficiales y tropa del Ejército, empleados del Consejo Nacional de los Ferrocarriles y obreros que prestan sus servicios a la Nación en Bogotá, en la siguiente forma:

En un cincuenta por ciento (50%) para los sueldos y salarios hasta de ciento cincuenta pesos ($ 150.00); en un cuarenta por ciento (40%) para los de ciento cincuenta y uno ($ 151.00) a ciento ochenta pesos ($ 180.00); en un treinta por ciento (30%) para los de ciento ochenta y uno a doscientos treinta pesos ($ 230.00); en un veintidós por ciento (22%) para los de doscientos treinta y uno ($ 231.00) a doscientos ochenta pesos ($ 280.00), y en un quince por ciento (15%) para los de doscientos ochenta y uño ($ 281.00) a cuatrocientos pesos ($ 400.00), inclusive.

Parágrafo

El beneficio a que se refiere este artículo comprende también a los oficiales, suboficiales, tropas y empleados nacionales que hayan concurrido a la capital de la República llamados por el Gobierno con motivo de los festejos de su cuarto centenario. Igualmente quedan comprendidos los oficiales y suboficiales en retiro residentes en Bogotá.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Para dar cumplimiento al artículo anterior, el Gobierno procederá a hacer los traslados que sean necesarios tomando la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400,000.00) por partes iguales de los artículos 165 y 167 de la Ley de Apropiaciones vigente, sin tener en cuenta los requisitos de la Ley 64 de 1931 .

Parágrafo

Las sumas necesarias para atender a la bonificación de los empleados dependientes del Consejo Nacional de los Ferrocarriles no se consideran incluidas dentro de la partida de cuatrocientos mil pesos ($ 400,000.00) de que trata este artículo, y serán apropiadas separadamente por el Consejo dentro de su respectivo presupuesto.

Artículo 3

1 inciso

Previa solicitud de los datos respectivos a los distintos Ministerios y Departamentos administrativos, el Ministerio de Hacienda hará la distribución correspondiente, en el mismo decreto de traslados a que se refiere el artículo precedente.

Artículo 4

1 inciso

Si la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400,000.00) no alcanzare a cubrir los gastos decretados por la presente ley, queda autorizdo el Gobierno para hacer una liquidación encajándolos dentro de esta cantidad, pero conservando la proporción establecida en el artículo 1°

Artículo 5

1 inciso

El aumento que se decreta por la presente ley no es embargable.

Artículo 6

1 inciso1 parágrafo

Los empleados y obreros nacionales del ramo Civil, residentes en Bogotá, tendrán vacaciones remuneradas en los días 6, 8 y 9 del mes de agosto del año en curso.

Parágrafo

Del 8 al 22 de agosto del presente año las horas de trabajo de las oficinas públicas nacionales, departamentales y municipales de la capital de la República serán de las ocho (8) a las trece (13).

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Industrias y Trabajo