Artículo 1
El parágrafo del artículo 34 del Decreto-ley 612 de 1977, quedará así:
"Parágrafo . Los abonos de tiempo de antigüedad de que trata este artículo, sólo se harán a quienes se han escalafonado o escalafonen a partir del primero (1º.) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), y no tendrán efecto distinto del relacionado con la ubicación del individuo en el respectivo escalafón. En consecuencia, no se computarán para efectos de asignaciones, primas ni prestaciones sociales de ninguna clase".