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Articulado completo

Ley 24 De 1979

Artículo 1

El parágrafo del artículo 34 del Decreto-ley 612 de 1977, quedará así:

"Parágrafo . Los abonos de tiempo de antigüedad de que trata este artículo, sólo se harán a quienes se han escalafonado o escalafonen a partir del primero (1º.) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), y no tendrán efecto distinto del relacionado con la ubicación del individuo en el respectivo escalafón. En consecuencia, no se computarán para efectos de asignaciones, primas ni prestaciones sociales de ninguna clase".

Artículo 2

2 incisos

A partir de la vigencia de la presente Ley, fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada uno de los siguientes grados, como requisito para ascender al inmediatamente superior:

Teniente Coronel o Capitán de Fragata, 5 años. Brigadier General o Contralmirante, 4 años. Mayor General o Vicealmirante, 4 años.

Artículo 3

El parágrafo 1o. del artículo 45 del Decreto-ley 612 de 1977, quedará así:

"Parágrafo 1º. Se exceptúan del requisito de tiempo de embarco, los Tenientes de Navío y Capitanes de Corbeta y de Fragata de la especialidad de Administración Marítima y los Capitanes de Fragata de la Especialidad de Ingeniería Naval. Para el ascenso de los Tenientes de Corbeta de la especialidad de Administración Marítima, el tiempo mínimo de embarco será de un (1) año".

Artículo 4

Curso De Información Militar

El artículo 52 del Decreto-ley 612 de 1977, quedará así:

"Artículo 52. Curso de Información Militar. Los Oficiales del Cuerpo Logístico con título profesional que no realicen el curso de Estado Mayor a que se refiere el artículo 51 del Decreto, para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, previa selección de los Comandos de Fuerza, deberán adelantar y aprobar un `Curso de Información Militar' en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, con una duración mínima de quince (15) semanas y de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno. Este curso en ningún caso será válido para la obtención de título de `Oficial de Estado Mayor'".

Artículo 5

Antigüedad

El artículo 62 del Decreto-ley 612 de 1977 quedará así:

"Artículo 62. Antigüedad. La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales se contará en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición ascienda a varios Oficiales y Suboficiales a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente".

Artículo 6

Pasajes Por Traslado

2 incisos1 parágrafomodifica decreto 612/77

El artículo 87 del Decreto-ley 612 de 1977 quedará así:

"Artículo 87. Pasajes por traslado. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados dentro de las guarniciones del país o al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos y, si fueren casados o viudos, para sus esposas e hijos legítimos no emancipados.

Parágrafo

Cuando el Oficial o Suboficial, por razones del servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para la esposa y los hijos legítimos no emancipados".

Artículo 7

Orden De Beneficiarios

El inciso primero del artículo 153 del Decreto-ley 612 de 1977, quedará así:

"Artículo 153. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial":

Artículo 8

2 incisos

Reservas de primera clase de Suboficiales de la Armada y de la Fuerza Aérea.

Además de las Reservas de primera clase de Suboficiales de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea, previstas en los artículos 173 y 175 del Decreto-ley 612 de 1977, forman parte de ellas las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Suboficiales de la Reserva Naval y de la Fuerza Aérea.

Artículo 9

Mesada Pensional De Navidad

El artículo 188 del Decreto-ley 612 de 1977 quedará así:

"Artículo 188. Mesada pensional de Navidad. A partir de la vigencia del presente estatuto, los exalumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una mesada adicional de Navidad igual a la pensión que hayan devengado en 30 de noviembre del respectivo año. El pago de esta mesada debe efectuarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre".

Artículo 10

Defensa Oficiosa Y Reclusión De Militares

El artículo 216 del Decreto-ley 612 de 1977 quedará así:

"Artículo 216. Defensa oficiosa y reclusión de Militares. Los abogados al servicio del ramo de Defensa, cuando así lo autoricen el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza, y los Oficiales con título profesional de abogados, podrán representar judicialmente a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sindicados por delitos de competencia de la Justicia Ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio. El militar en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos, en ningún caso será detenido o recluido en cárceles comunes".

Artículo 11

1 inciso

Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que sean separados del servicio activo, en forma absoluta, por haber recaído sobre ellos sentencia condenatoria de la Justicia Militar o de la Ordinaria, que les imponga presidio o prisión por los delitos de peculado, concusión, cohecho, secuestro o extorsión, no podrán percibir asignación de retiro o pensión, si a ella hubiere lugar, por un tiempo de diez (10) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Si la separación absoluta del servicio activo fuese decretada por disposición de un Tribunal Disciplinario o de Honor, la inhabilidad para percibir asignación de retiro o pensión será de cinco (5) años, a partir de la fecha de la disposición que ordene la separación.

Artículo 12

2 incisos

El artículo 7º del Decreto-ley 1288 de 1978 quedará así:

Artículo 7º. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal Civil del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho al reconocimiento de una prima de servicio anual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes que hubieren devengado el 30 de junio del año correspondiente, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año, a partir de la vigencia fiscal de 1979. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá".

Artículo 13

1 inciso

Las prestaciones sociales, asistenciales y el subsidio familiar, determinados en las disposiciones que regulan la carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en cuanto a los hijos, también se aplicarán a los estudiantes que dependan económicamente del militar hasta la edad de veinticuatro (24) años.

Artículo 14

1 inciso

Esta Ley rige desde su sanción,

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional