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Ley 11 De 1927

Artículo 1

2 incisos

Para el alojamiento, organización y buen funcionamiento de la Universidad

Nacional, el Gobierno procederá a comprar lotes de terreno adecuados para construir en la capital de la Republica los edificios necesarios, que por su capacidad y condiciones correspondan a las exigencias técnicas y a los adelantos de la ciencia pedagógica moderna.

Artículo 2

1 inciso

En la escogencia de los lotes, el Gobierno procurara que los pabellones para cada Facultad formen un todo armónico, y el Gobierno queda facultado para resolver la conveniencia de los lotes que se adquieran.

Artículo 3

1 inciso

En los lotes que se adquieran para la Universidad Nacional se construirán además los pensionados para estudiantes universitarios, cuya clasificación y organización la hará el Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas.

Artículo 4

1 inciso

Los contratos que al efecto celebre el Gobierno no necesitan ulterior aprobación del Congreso.

Artículo 5

1 inciso

La administración general y construcción de la obra estará a cargo del Ministerio de Instrucción y Salubridad Publicas por medio de una Junta compuesta del Ministro, que será el Presidente de ella; del Arquitecto designado por el Ministro; del Administrador Habilitado y del Secretario del Ministerio, que lo será a la vez de la Junta.

Artículo 6

1 inciso

Además de los lotes para las construcciones arriba mencionadas, el Gobierno adquirirá un terreno suficiente para campo de deportes de los universitarios.

Artículo 7

1 inciso

El Gobierno procederá, de acuerdo con los Gobernadores de Antioquia, Cauca, Bolívar y Nariño, a la reconstrucción de los edificios de las Universidades de Antioquia, Popayán, Cartagena y Pasto.

Artículo 8

1 inciso

Desde la próxima vigencia fiscal la subvención nacional para cada una de las Universidades de Cartagena, Antioquia, Cauca y Nariño será de cincuenta mil pesos ($ 50,000) anuales.

Artículo 9

1 inciso

El Gobierno procederá a organizar, como dependencia de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, los estudios de ciencias económicas y sociales, pudiendo otorgar el título de doctor en ciencias económicas y sociales.

Artículo 10

1 inciso

Créase la Escuela de Farmacia, como dependencia de la Facultad de Medicina de Bogotá.

Artículo 11

2 incisos

Créase en la capital de la Republica, como parte integrante de la Universidad Nacional y anexa a la Facultad de Medicina, la Facultad Nacional de Odontología, la cual se organizara y reglamentara de acuerdo con las leyes y disposiciones vigentes sobre la materia.

Para dar cumplimiento a este artículo, apropiase la suma de veinticinco mil pesos ($ 25,000) anuales, que se incluirán en el presupuesto de gastos del Ministerio de Instrucción y Salubridad Publicas.

Artículo 12

1 inciso

El Gobierno, dentro de las atribuciones constitucionales, creara las cátedras de la Escuela de Farmacia y las demás a que haya lugar en la Facultad de Medicina y Ciencias Naturales, en la de Derecho y Ciencias Políticas, en la de Matemáticas e Ingeniería de la Universidad Nacional y en la Escuela de Minas de Medellín, para que dichos institutos funcionen de acuerdo con los adelantos técnicos y pedagógicos modernos.

Artículo 13

1 inciso

Autorízase a la Junta Directiva del Colegio de Santa Librada, de Cali, para que de acuerdo con el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, proceda a vender, en las mejores condiciones, el edificio del colegio nombrado. El valor de tal venta se invertirá inmediatamente en la compra del lote adecuado y en la construcción de un edificio que reúna todas las condiciones exigidas por la higiene y la pedagogía modernas, destinados a reemplazar y mejorar lo existente hoy como Colegio de Santa Librada.

Artículo 14

1 inciso

Para dar cumplimiento a la presente Ley aumentase las partidas anualmente votadas para material y personal de la Universidad Nacional y de la Escuela de Minas de Medellín, así: Facultad de Medicina, en$60,000Facultad de Derecho, en40,000Facultad de Matemáticas e Ingeniería, en100,000Facultad Nacional de Minas de Medellín, en100,000

Artículo 15

1 inciso

Las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley se incluirán en el Presupuesto de las próximas vigencias, y para la reconstrucción de las universidades se incluirá la de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250,000). Estos gastos se declaran de necesidad imprescindible. En defecto de la apropiación, el Gobierno abrirá los créditos administrativos correspondientes sin audiencia del Consejo de Estado.

Artículo 16

1 inciso

El Gobierno hará construir locales adecuados para las Escuelas Normales de los Departamentos, y las dotara de bibliotecas y laboratorios, así como de pequeños huertos o jardines para demostraciones agrícolas.

Artículo 17

1 inciso2 parágrafos

Autorizase al Gobierno para enviar al Exterior a perfeccionarse a los estudiantes y profesionales que se hayan distinguido durante sus estudios universitarios, artísticos, comerciales, industriales y eclesiásticos en los establecimientos oficiales de la capital y de los Departamentos.

Parágrafo 1

De esta gracia gozaran los estudiantes que terminen el último año de estudios y se hayan graduado, y los profesionales que tengan a lo más dos años de haber obtenido el título y demostrado, a juicio del Gobierno, capacidades dignas del apoyo oficial.

Parágrafo 2

Los estudios en el Exterior no pasaran de dos años para cada alumno, y el número de estos no pasara de cuatro en cada periodo.

Artículo 18

1 inciso

Quedan derogadas las disposiciones legales que se refieren a auxilios a las Universidades de los Departamentos, anteriores a la presente Ley.

Artículo 19

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE INSTRUCCION YSALUBRIDAD PÚBLICAS