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Ley 623 De 2000

Artículo 1

De La Erradicación De La Peste Porcina Clásica, Ppc, Como De Interés Social Nacional

1 inciso

Declárase de interés social nacional la erradicación de la PPC del territorio nacional. Para cumplir con este objetivo, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, particularmente el ICA, adoptará las medidas que considere pertinentes.

Artículo 2

De Los Principios De Concertación Y Congestión

1 inciso

La operación y funcionamiento de la estructura física, técnica, tecnológica y organizacional del programa se orientará por los principios de concertación y cogestión entre los sectores público y privado y se constituirá en la base operativa para la erradicación de la enfermedad.

Artículo 3

De Las Organizaciones De Porcicultores Y Otras

1 inciso

Las organizaciones de porcicultores y otras del sector, además de cumplir con sus objetivos deberán participar en el proyecto de erradicación de la enfermedad de acuerdo a las normas establecidas.

Artículo 4

De La Vigilancia Epidemiológica

2 incisos

El proceso de vigilancia epidemiológica será de responsabilidad general; por tanto, todos los funcionarios de organismos públicos o privados, los médicos veterinarios, los zootecnistas, los profesionales y productores del sector pecuario actuarán como agentes notif icadores de cualquier sospecha que se presente de la enfermedad.

La información generada será consolidada por el ICA en su sistema de información y vigilancia epidemiológica y servirá de base para el establecimiento de las medidas sanitarias pertinentes.

Artículo 5

De La Vacunación

1 inciso1 parágrafo

Declárase la obligatoriedad de la vacunación de los porcinos contra la PPC en todo el territorio nacional.

Parágrafo

El registro de vacunación ante el ICA estará sujeto a la aplicación del biológico o a la presentación de la factura de compra del mismo.

Artículo 6

Expedición De La Licencia Sanitaria De Movilización

1 inciso

El ICA es la entidad responsable de la expedición de las guías sanitarias de movilización de animales o sus productos, pudiendo delegar esta función en otros organismos previo establecimiento de un convenio.

Artículo 7

De Los Requisitos De Movilización

1 inciso1 parágrafo

Las autoridades de policía, así como los administradores de ferias, mataderos, frigoríficos, centros de acopio o cualquier otro sitio donde se presente concentración de porcinos, están en la obligación de exigir y hacer cumplir los requisitospara la movilización de acuerdo a las normas establecidas por el ICA.

Parágrafo

Las autoridades sanitarias podrán impedir la movilización de cerdos o sus productos ante la presencia de cualquier riesgo sanitario.

Artículo 8

Del Control Sobre El Biológico

1 inciso1 parágrafo

La calidad sanitaria de los biológicos utilizados para la prevención del PPC será controlada por el ICA en las fases de producción, comercialización e importación y deberán cumplir los requisitos que establezca el instituto, quien realizará estudios sobre la protección conferida por el biológico y tomará las medidas que se estimen convenientes en materia de comercio exterior de acuerdo a las normas internas de control sanitario y según de riesgo para la sanidad pecuaria nacional.

Parágrafo

Los laboratorios productores, comercializadores o importadores de vacunas contra la PPC son responsables de mantener a disposición comercial el biológico en los lugares, períodos, calidad y cantidad estipulados en el proyecto nacional.

Artículo 9

El proyecto nacional de erradicación contará para su ejecución con los siguientes recursos: a) De los recursos que aporte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; b) De los recursos que el ICA, a través de la división de sanidad animal, destine para el cumplimiento del proyecto nacional; c) Los recursos que otras entidades sanitarias de orden nacional, departamental y municipal destinen para el éxito del proyecto; d) De los recursos provenientes del apoyo de entidades internacionales; e) De otros recursos de orden nacional; f) De treinta y siete punto cinco por ciento (37.5%) de la cuota parafiscal de fomento porcícola establecida en el artículo 1° de la presente ley, suma que se destinará exclusivamente al proyecto de erradicación de la peste porcina clásica en nuestro territorio. Parágrafo 1º. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la contribución de la cual trata el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1522 de 1996, de la Ley 272 de 1996 será del treinta y dos por ciento (32%) de un salario mínimo diario legal vigente por concepto de sacrificio porcino. Parágrafo 2º . La afectación de los recursos a que se refiere este artículo terminará una vez se hayan cumplido los objetivos propuestos.

Artículo 10

1 inciso

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural