Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 71 De 1909

Artículo 1

1 inciso8 parágrafos

El monto de las rentas y contribuciones nacionales que se recauden en el próximo año económico de 1910, para atender a los gastos de la Administración Pública, se computan por aproximación en la suma de diez millones seiscientos noventa y un mil quinientos pesos ($10.691,500), conforme al siguiente pormenor:

Parágrafo 1

Se tendrán como incluidas en este artículo las rentas y contribuciones que se establezcan por el presente Congreso, siempre que su recaudación deba empezar en el próximo año económico; y como disminuidas o suprimidas, las que se disminuyan o supriman en virtud de leyes que deban principiar a tener efecto en el mismo año.

Parágrafo 2

En caso de que se establezcan por leyes del presente año nuevas rentas y contribuciones cuya cobranza deba principiar antes de Enero de 1910, su producto proporcional se acumulará al Presupuesto de Rentas de 1909.

Parágrafo 3

No podrán hacerse en adelante traslaciones de uno a otro capítulo del Presupuesto, salvo el caso de que algún Ramo del servicio público se pase de un Ministerio a otro.

Parágrafo 4

En las deducciones de que trata el artículo 18 de la Ley 33 de 1892 para obtener el equilibrio de los Presupuestos, el Poder Ejecutivo deberá dejar subsistentes los auxilios relativos a los establecimientos de educación y beneficencia, y de las obras públicas de carácter nacional.

Parágrafo 5

Declárase sin vigor el artículo 4º del Decreto Legislativo número 5 de 19 de Enero de 1906.

Parágrafo 6

Suprímase la partida de $150,000 obtenida por reducciones en el cuadro D del proyecto de Presupuestos.

Parágrafo 7

Suprímase la partida correspondiente al Jefe de la Sección de Prensa en el cuadro D, capítulo 3º, $1,430.

Parágrafo 8

Prohíbese asimismo el Gobierno editar en la Imprenta Nacional libros, hojas o folletos que no tengan el carácter de impresos estrictamente oficiales nacionales.

Artículo 2

1 inciso

Si en la liquidación que se haga del Presupuesto para 1910 se hallaren partidas de gastos votados por esta Ley que no se funden en ley preexistente, siempre se incluirán en dicha liquidación los que están dentro del inciso 18 del artículo 76 de la Constitución.

Artículo 18

1 inciso8 parágrafos

Art. 1º El monto de las rentas y contribuciones nacionales que se recauden en el próximo año económico de 1910, para atender a los gastos de la Administración Pública, se computan por aproximación en la suma de diez millones seiscientos noventa y un mil quinientos pesos ($10.691,500), conforme al siguiente pormenor:

Parágrafo 1

. Se tendrán como incluidas en este artículo las rentas y contribuciones que se establezcan por el presente Congreso, siempre que su recaudación deba empezar en el próximo año económico; y como disminuidas o suprimidas, las que se disminuyan o supriman en virtud de leyes que deban principiar a tener efecto en el mismo año.

Parágrafo 2

En caso de que se establezcan por leyes del presente año nuevas rentas y contribuciones cuya cobranza deba principiar antes de Enero de 1910, su producto proporcional se acumulará al Presupuesto de Rentas de 1909.

Parágrafo 3

No podrán hacerse en adelante traslaciones de uno a otro capítulo del Presupuesto, salvo el caso de que algún Ramo del servicio público se pase de un Ministerio a otro.

Parágrafo 4

En las deducciones de que trata el artículo 18 de la Ley 33 de 1892 para obtener el equilibrio de los Presupuestos, el Poder Ejecutivo deberá dejar subsistentes los auxilios relativos a los establecimientos de educación y beneficencia, y de las obras públicas de carácter nacional.

Parágrafo 5

Declárase sin vigor el artículo 4º del Decreto Legislativo número 5 de 19 de Enero de 1906.

Parágrafo 6

Suprímase la partida de $150,000 obtenida por reducciones en el cuadro D del proyecto de Presupuestos.

Parágrafo 7

Suprímase la partida correspondiente al Jefe de la Sección de Prensa en el cuadro D, capítulo 3º, $1,430.

Parágrafo 8

Prohíbese asimismo el Gobierno editar en la Imprenta Nacional libros, hojas o folletos que no tengan el carácter de impresos estrictamente oficiales nacionales.

Artículo 76

2 incisos

Art. 2º Si en la liquidación que se haga del Presupuesto para 1910 se hallaren partidas de gastos votados por esta Ley que no se funden en ley preexistente, siempre se incluirán en dicha liquidación los que están dentro del inciso 18 del artículo 76 de la Constitución.

PRESUPUESTO DE GASTOS

Artículo 3

1 inciso

Abrense al Poder Ejecutivo con arreglo al cuadro marcado con la letra G, para gravar la cuenta general del Tesoro con los gastos que se causen durante la vigencia económica de 1910 en servicio de los diferentes Departamentos administrativos, créditos contra el Tesoro de la República hasta la concurrencia de once millones setecientos setenta mil setenta y un pesos con setenta y cuatro centavos ($11.770.071-74), aplicables a los siguientes DEPARTAMENTOS De Política Interior$641,286 11De Beneficencia134,000De Correos y Telégrafos1.046,141De Justicia824,351De Relaciones Exteriores209,253 98De Hacienda1.183,387 61Del Tesoro220,657 51De la Deuda Nacional2.672,283 42De Pensiones215,808De Guerra2.900,578 40De Instrucción Pública801,900 18De Obras Públicas350,083 68De Fomento570,340 85Total$ 11.770,071 74.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro