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Ley 52 De 1878

Artículo 1

3 incisos

Artículo único. Auméntase a treinta pesos mensuales la cuantía de la pensión concedida a José María Escamilla por la leí cincuenta i siete de mil ochocientos sesenta i siete.

El aumento de la pensión tendrá lugar desde la sanción de esta lei, i el abono de los treinta pesos se le hará en los términos en que se pagan las pensiones de los militares de la Independencia.

Queda reformada la lei cincuenta i siete de mil ochocientos setenta i siete.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional