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Ley 24 De 1974

Artículo 1

1 inciso

Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 19 de julio de 1975 para que con el fin de otorgar igualdad de derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones haga las reformas pertinentes a los artículos 62, 116, 119, 154, 169, 170, 171, 172, 176, 177, 178, 179, 180, 198, 199, 203, 226, 250, 257, 261, 262, 263, 264, 288, 289, 291, 292, 293, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 304, 305, 306, 307, 308, 310, 313, 314, 315, 340, 341, 434, 448, 449, 457, 537, 546, 550, 573, 582, 1026, 1027, 1068, 1504, 1775, 1796, 1800, 1837, 1838, 1840, 1841, 2347, 2368, 2505, 2530, del Código Civil Colombiano y derogue las normas que sean incompatibles con la nueva legislación.

Artículo 2

1 inciso

Mientras se determina el procedimiento para los asuntos que corresponderán a la jurisdicción de la familia, siempre que sea necesaria la intervención del Juez para los fines previstos en el artículo 1º. de esta Ley, se seguirá el procedimiento verbal regulado en los artículos 442 a 448 de Código de Procedimiento Civil.

Artículo 3

1 inciso

Revístese igualmente al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 19 de julio de 1975, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración nacional, así como el régimen de sus prestaciones sociales.

Artículo 4

1 inciso

Autorízase al Gobierno para hacer los traslados y créditos adicionales al Presupuesto Nacional que sean necesarios para la ejecución de las facultades extraordinarias concedidas.

Artículo 5

3 incisos

La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

Dada a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

Firmas

El Presidente de la honorable Cámara
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia