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Ley 70 De 1896

Artículo 1

1 inciso

Ministro de Relaciones Exteriores á la Autoridad o Junta encargada en la vecina República de colectar fondos para tal objeto.

Artículo 2

1 inciso

El Gobierno queda autorizado para enviar esta suma á la persona ó Junta que juzgue conveniente.

Artículo 3

La suma que exija el cumplimiento de esta Ley, se considerará incluída en el Presupuesto de Gastos de esta vigencia.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho del Tesoro