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Ley 11 De 1924

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Los órganos que se introduzcan con destino a las iglesias del país no pagaran derechos fiscales de ninguna clase, y se transportaran gratuitamente en los ferrocarriles nacionales. De estas mismas exenciones gozaran los elementos que se introduzcan para su instalación y montaje.

Parágrafo

El Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentara esta disposición con el fin de evitar que a la sombra de ella se defrauden los intereses fiscales nacionales.

Artículo 2

1 inciso

Declárase igualmente exentos del pago de derechos de aduana, los materiales de construcción, teja metálica, cerraduras, cemento, barnices y demás artículos necesarios o útiles que se introduzcan para la erección y ornamentación de los hospitales públicos de caridad, así como las drogas, vendajes, anestésicos e instrumentos de cirugía que tengan la misma inconfundible destinación.

Artículo 3

1 inciso

Quedan también exentos del pago de derechos de aduana y de transporte en los ferrocarriles nacionales, los materiales que tienen actualmente en la Aduana de Barranquilla los Hospitales de Caridad de Ibagué, San José y San Juan de Dios de Bogotá, y los materiales y elementos para la construcción de las iglesias de Barrancabermeja, Puerto Wilches y Puerto Berrio.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE HACIENDA YCREDITO PÚBLICO