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Ley 70 De 1888

Artículo 1

Gobierno Ejecutivo

1 inciso

Artículo único. Es casos extraordinarios el Cuerpo Legislativo podrá conceder, por el voto de las cuatro quintas partes de los miembros presentes, recompensas distintas y mayores que las que permitan leyes anteriores vigentes.

Firmas

El Presidente de la Cámara del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro