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Ley 149 De 1936

Artículo 1

Ninguna empresa industrial, agrícola, de comercio o de cualquiera otra naturaleza, establecida o que se establezca en el país y cuya nómina de sueldos y salarios sea o exceda de mil pesos ($1.000) mensuales podrá ocupar a empleados, contratistas u obreros extranjeros en cantidad mayor al diez por ciento (10 por 100) del personal de contratistas y obreros, y el veinte por ciento (20 por 100) del personal de empleados.

Artículo 2

1 inciso2 parágrafos

En el valor total de la nómina de las empresas a que se refiere al artículo anterior, corresponderá por lo menos el setenta por ciento (70 por 100) a empleados Colombianos y el ochenta por ciento (80 por 100) a contratistas y obreros también colombianos.

Parágrafo

1° Las variaciones que se operen en el tipo de cambio no se tendrán en cuenta en el porcientaje anterior cuando el cambio se halla liquidado en los cálculos iniciales presentados por las empresas y aprobados por el Ministerio respectivo.

Parágrafo 2

Los porcentajes que se establecen en los artículo primero y segundo podrán aumentarse a favor del personal extranjero, previo concepto favorable del Ministerio de Industrias, cuando se trata de personal técnico estrictamente indispensable, y solo por el tiempo necesario para preparar personal Colombiano.

Artículo 3

1 inciso

Lo dispuesto en los artículos anteriores es sin prejuicio de las proporciones que las empresas tengan actualmente establecidas, en cuanto ellas sean favorables al personal Colombiano.

Artículo 4

1 inciso

Cuando en una empresa halla empleados, contratista y obreros permanentes de distintas Nacionalidades que desempeñen una misma funciones, los empleados, contratistas y obreros nacionales tendrán derecho a exigir remuneración y condiciones iguales y pago en la misma moneda.

Artículo 5

1 inciso

Para los efectos de esta Ley se considerará como nacionalidad al empleado u obrero extranjero establecido en Colombia por diez años o más, y al extranjero casado con persona colombiana.

Artículo 6

1 inciso

Las disposiciones de esta Ley no tendrán aplicación cuando se trate de contratos de inmigración hechos por el gobierno.

Artículo 7

1 inciso

Las infracciones a lo dispuesto la presente Ley serán sancionadas con multas de doscientos ($200) a mil pesos ($1.000), a cargo de la empresa o patrón en cada caso, las cuales se harán efectivas por conducto del respectivo inspector y de Trabajo ingresará a la Sección de Ahorro Obligatorio y Previsión Social y a los Tesoreros Municipales por partes iguales donde no existiere Sección de Ahorro Obligatorio y Previsión Social, el valor de las multas ingresa íntegramente al Tesorero Municipal

Artículo 8

En los puertos marítimos de la Republica, el trabajo de cargue y descargue tanto en los muelles como en el interior de los barcos se hará por trabajadores domiciliados en Colombia.

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley regir desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Industrias y Trabajo
El Ministro de Obras Públicas