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Ley 94 De 1892

Artículo 1

8 incisos

Art. 1.° Desde la sanción de la presente ley, los precios de venta de la sal, en las salinas nacionales, serán los siguientes por cada doce y medio kilogramos:

Compactada, un peso cuarenta centavos ($ 1-40).

De caldero ó marina de grano, menos de la Salina del Torno, cuyo precio será de un pesos veinte centavos ($ 1-20), un peso diez centavos ($ 1-10)

Sal marina de espuma, ochenta centavos ($ 0-80).

Vijua de primera, un pesos ($ 1).

Vijua de segunda, ochenta centavos ($ 0-80).

1.° Entiendes por sal vijúa de primera clase la que produzcan las minas y que contenga más del ochenta y cinco por ciento de cloruro de sodio; y por vijúa de segunda, la del ochenta y cinco (inclusive) por ciento, para abajo, de cloruro de sodium, y la que por efecto de la explotación aparezca en polvo ó en pedazos de peso menor de un kilogramo.

2.° Facúltase al Poder Ejecutivo para rebajar los precios que fija esta ley, cuando las necesidades del tesoro lo permitan; pero guardando siempre y en todo tiempo la misma proporción de precios que señala este artículo, de manera que la industriad de la libre elaboración no sufra perjuicios.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° Cuando el Gobierno estableciere almacenes, con sal de cualquiera clase, en los Departamentos, aumentará a los precios de que se ha hablado los gastos de trasporte y de administración, y solo podrá rebajar hasta el 50 por 100 de los gastos de trasporte.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° Facúltase al Gobierno para hacer las reformas que considere necesarias en las Salinas y caminos que a ellas conduzcan.

Artículo 4

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Diciembre 16 De 1892

1 inciso

Art. 4.° Deróganse expresamente todas las disposiciones que sean contrarias á la presente ley.

Firmas

El Presidente Del Senado
El Presidente de la Cámara De Representantes
El Secretario Del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda