Artículo 1
Art. 1.° Desde la sanción de la presente ley, los precios de venta de la sal, en las salinas nacionales, serán los siguientes por cada doce y medio kilogramos:
Compactada, un peso cuarenta centavos ($ 1-40).
De caldero ó marina de grano, menos de la Salina del Torno, cuyo precio será de un pesos veinte centavos ($ 1-20), un peso diez centavos ($ 1-10)
Sal marina de espuma, ochenta centavos ($ 0-80).
Vijua de primera, un pesos ($ 1).
Vijua de segunda, ochenta centavos ($ 0-80).
1.° Entiendes por sal vijúa de primera clase la que produzcan las minas y que contenga más del ochenta y cinco por ciento de cloruro de sodio; y por vijúa de segunda, la del ochenta y cinco (inclusive) por ciento, para abajo, de cloruro de sodium, y la que por efecto de la explotación aparezca en polvo ó en pedazos de peso menor de un kilogramo.
2.° Facúltase al Poder Ejecutivo para rebajar los precios que fija esta ley, cuando las necesidades del tesoro lo permitan; pero guardando siempre y en todo tiempo la misma proporción de precios que señala este artículo, de manera que la industriad de la libre elaboración no sufra perjuicios.