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Ley 52 De 1988

Artículo 1

1 inciso

Con el propósito de cooperar con los Gobiernos Municipales, las Secretarías de Educación y las Oficinas de Planeación Municipales, los Concejos, y demás entidades gubernamentales y no gubernamentales del sector educativo, en el diseño, formulación, estudio de alternativas de financiación y evaluación de planes, programas y proyectos educativos, a nivel local, créanse las Juntas Educativas Municipales.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Las Juntas Educativas Municipales estarán integradas por los siguientes miembros: Un (1) maestro o profesor en representación de los niveles pre-escolar y básico primario; uno (1) en representación de los niveles de básica secundaria y media vocacional; uno (1) en representación del nivel superior; uno (1) en representación de los vinculados a los programas de educación de adultos; uno (1) en representación de los vinculados a la educación no formal; uno (1) en representación de los vinculados a las actividades culturales; uno (1) en representación de los vinculados a las actividades deportivas y recreativas; dos (2) representantes de los estudiantes; dos (2) representantes de los padres de familia y dos (2) voceros de la comunidad.

Parágrafo

El sistema para la elección de los miembros de las Juntas Educativas Municipales será fijado por medio de reglamentación que expedirá el Gobierno Nacional - Ministerio de Educación, buscando el respeto a la autonomía de los diversos estamentos que las integran y con aplicación de mecanismos democráticos.

Artículo 3

1 inciso

Con el propósito de cooperar con los Gobiernos Departamentales, Intendenciales y Comisariales, las Secretarías de Educación y las Oficinas de Planeación, las Corporaciones de Representación Popular y los Consejos Regionales de Planeación Económica y Social en el diseño, formulación, estudio de alternativas de financiación y evaluación de los planes, programas y proyectos educativos del orden seccional, créanse las Juntas Educativas Departamentales, Intendenciales y Comisariales.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

Las Juntas Educativas Departamentales, Intendenciales y Comisariales estarán integradas por delegados de los diversos estamentos de la comunidad educativa representados en las Juntas Educativas Municipales que se crean en el artículo 1º de la presente Ley, así: Uno (1) de los niveles pre-escolar y básico primario ; uno (1) de los niveles de básica secundaria y media vocacional; uno (1) del nivel superior; uno (1) de los vinculados a los programas de educación de adultos; uno (1) de los vinculados a la educación no formal; uno (1) de los vinculados a las actividades culturales; uno (1) de los vinculados a las actividades deportivas y recreativas; dos (2) de los estudiantes; dos (2) de los padres de familia; y dos (2) de los voceros de la comunidad.

Parágrafo

Los Miembros de las Juntas Educativas Departamentales, Intendenciales y Comisariales, serán designados por los representantes de los respectivos estamentos vinculados a las Juntas Educativas Municipales, mediante reglamentación que expedirá el Gobierno Nacional - Ministerio de Educación, buscando el respeto a la autonomía de los diversos estamentos que las integran y con aplicación de procedimientos democráticos.

Artículo 5

1 inciso

Con el propósito de cooperar con el Gobierno Nacional, el Ministerio de Educación y sus organismos adscritos y vinculados y con el Departamento Nacional de Planeación - Unidad de Desarrollo Social en el diseño, formulación, estudio de alternativas de financiación, evaluación y aplicación de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos educativos nacionales, créase el Congreso Nacional de Política Educativa como mecanismo institucional que permita la consulta a los estamentos de la comunidad educativa.

Artículo 6

1 inciso

El Congreso Nacional de Política Educativa estará integrado de la siguiente forma: Por el Ministro de Educación Nacional, quien lo presidirá; el Viceministro de Educación Nacional; los directores y gerentes de los institutos y organismos adscritos o vinculados del sector educativo del orden nacional; los demás funcionarios del nivel directivo-ejecutivo del Ministerio de Educación Nacional; los Secretarios de Educación Departamental, Intendencial y Comisarial; el Secretario de Educación del Municipio sede del evento; todos los miembros principales de las Juntas Educativas Departamentales, Intendenciales, Comisariales que se crean por la presente Ley; los miembros principales de las Juntas Directivas Nacionales de las siguientes organizaciones: Federación Colombiana de Educadores, FECODE; Asociación Colombiana de Universidades, ASCUN; Asociación Colombiana de Instituciones de Educación Tecnológica, ACIET Asociación Colombiana de Instituciones de Carreras Profesionales Intermedias, ACICAPI; Confederación Nacional de Centros Docentes, CONACED; Confederación Nacional de Padres de Familia; Federación de Cooperativas Educacionales de Colombia, FEDECECOL; Asociación Nacional de Rectores de Colegios Privados, ANDERCOP; Federación Colombiana de Supervisores Docentes; los rectores de las universidades pedagógicas reconocidas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES; los decanos de las Facultades de Ciencias de la Educación de las universidades del país; los directores nacionales de los Centros de Investigación en Educación; los directores de publicaciones periódicas nacionales de temas educativos; los miembros principales del Consejo Nacional Indigenista; los miembros principales de la junta o juntas directivas de los siguientes organismos gremiales: De profesionales que prestan sus servicios en la educación; de trabajadores de la cultura y artistas; de educación física; deportistas; y, de estudiantes.

Artículo 7

1 inciso1 parágrafo

Con el fin de garantizar la mejor realización del Congreso Nacional de Política Educativa, adelantar el seguimiento de las recomendaciones que éste formule al Gobierno Nacional y cumplir con las acciones adoptadas, créase la Junta Nacional Preparatoria Permanente que estará conformada por quince (15) integrantes. Tendrán carácter de miembros permanentes el Ministro de Educación Nacional, quien la presidirá; el Viceministro de Educación; el Jefe de la Oficina de Planeación Sectorial del Ministerio de Educación Nacional quien actuará como Secretario Técnico de la Junta; el Presidente de la Federación Colombiana de Educadores, FECODE. El Congreso Nacional de Política Educativa determinará la distribución de los once (11) miembros restantes, su forma de selección y el período de sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

Parágrafo Transitorio

La Junta Preparatoria del Primer Congreso Nacional de Política Educativa tendrá, además de los miembros permanentes de que trata este artículo, los siguientes: Los Secretarios de Educación Departamental y Municipal de la sede del Congreso Nacional de Política Educativa; tres (3) Delegados de la Junta Departamental y dos (2) de la Junta Municipal de la respectiva sede; el Presidente de la Confederación Nacional de Centros Docentes, CONACED; el Presidente de la Asociación Nacional de Rectores de Colegios Privados, ANDERCOP; el Presidente de la Confederación Nacional de Padres de Familia; y, el Presidente del Consejo Nacional Indigenista.

Artículo 8

1 inciso1 parágrafo

El Congreso Nacional de Política Educativa adoptará su propio reglamento y métodos operativos, se realizará cada dos (2) años en el mes de junio en la fecha y lugar que sus integrantes determinen y sus sesiones tendrán una duración mínima de ocho (8) días.

Parágrafo Transitorio

La primera reunión del Congreso Nacional de Política Educativa se llevará a cabo en Bogotá D.E., en el mes de junio siguiente a la sanción de la presente Ley, para lo cual el Ministerio de Educación Nacional adoptará las medidas correspondientes.

Artículo 9

1 inciso

La reunión del Primer Congreso Nacional de Política Educativa tendrá como prioridad discutir y acordar las bases para la elaboración del Proyecto de Estatuto General de la Educación Nacional que propondrá al Gobierno Nacional-Ministerio de Educación para su estudio y presentación al Congreso de la República.

Artículo 10

1 inciso

El Gobierno Nacional-Ministerio de Educación y los gobiernos seccionales y municipales prestarán el apoyo de los servicios administrativos a su alcance con el fin de garantizar el normal funcionamiento del Congreso Nacional de Política Educativa, de las Juntas Educativas Departamentales, Intendenciales y Comisariales y de las Juntas Educativas Municipales que se crean por la presente Ley.

Artículo 11

1 inciso

Esta Ley rige desde la fecha de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial las contempladas en la Ley 62 de 1916 .

Firmas

El Presidente del Senado de la República
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario General del Senado de la República
El Secretario General de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional