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Ley 24 De 1967

Artículo 1

1 inciso

La República de Colombia honra la memoria del eminente estadista, diplomático, parlamentario, industrial y escritor Gonzalo Restrepo Jaramillo, considerado como un repúblico de las más altas condiciones morales, espirituales e intelectuales.

Artículo 2

1 inciso

Para honrar su memoria créase, a cargo de la Nación cuatro (4) becas para estudios profesionales por valor de cuatro mil pesos ($ 4.000.00) anuales, cada una (10 mensualidades de $ 400.00), por mitad, en la Pontificia Universidad Bolivariana de Medellín, y en la Universidad de Antioquia. Estas becas llevarán el nombre de "Gonzalo Restrepo Jaramillo".

Artículo 3

1 inciso

Las becas a que se refiere el artículo anterior serán adjudicadas según reglamentación expedida por los respectivos Consejos Directivos con la aprobación del señor Ministro de Educación Nacional".

Artículo 4

1 inciso

El beneficio de que trata la presente Ley para cursar estudios profesionales solo se otorgará a bachilleres diplomados de bajos recursos económicos, lo cual ser demostrado con la declaración de renta del padre, la madre o del propio aspirante.

Artículo 5

1 inciso

En la Universidad de Antioquia, entidad donde curso estudios profesionales, fue catedrático y Rector, se le erigirá un busto al doctor Gonzalo Restrepo Jaramillo, en el sitio en que designe el Consejo Superior Universitario. En la parte inferior se colocará una placa con la siguiente leyenda "El Congreso de Colombia a Gonzalo Restrepo Jaramillo".

Artículo 6

1 inciso

La Nación, por intermedio de la Sección de Publicaciones del Ministerio de Educación, editará las obras y escritos del doctor Gonzalo Restrepo Jaramillo.

Artículo 7

1 inciso

Destinase la suma hasta de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00), para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2º, 7º. y 8º. de la presente Ley, que será incluida en el Presupuesto de la próxima vigencia. En caso contrario, el Gobierno Nacional queda facultado para abrir créditos y contracréditos correspondientes, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico
El Ministro de Educación Nacional