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Ley 94 De 1888

Artículo 1

1 inciso

Artículo único. En el caso de muerte del Sr. Venancio G. Manrique, su viuda é hijos gozarán de pensión de que trata la Ley 28 de 1887 . Al fallecimiento de la viuda ó si ellas mudare de estado, la pensión corresponderá á sus hijos por partes iguales, y disfrutarán de ellas los varones mientras estén en la menor edad y las mujeres mientras permanezcan solteras.

Firmas

El Presidente Del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro