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Ley 52 De 1987

Artículo 1

1 inciso

250.000.000), para ser incluidos en el Presupuesto de 1988 como aportes para el fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, de conformidad con las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978.

Artículo 2

1 inciso

Las partidas para el fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo regional se aprobarán de acuerdo a la distribución presentada por las Comisiones Cuartas Constitucionales del Senado de la República y la Cámara de Representantes.

Artículo 3

2 incisos4 numerales

Artículo 3º Además de las condiciones previstas en las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes al fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo regional se someterán a los siguientes requisitos:

1

Las partidas sólo podrán servir para auxiliar entidades públicas o privadas, Juntas de Acción Comunal, personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por objeto la educación, la beneficencia pública, la salud, la vivienda y demás obras para el fomento regional.

2

Las apropiaciones no podrán ser inferiores a cien mil pesos ($100.000) por cada entidad beneficiaria.

3

Las partidas para obras varias por acción comunal, no podrán ser inferiores a doscientos mil pesos ($200.000) que se distribuirán por las juntas respectivas para los fines del artículo 3o. de la Ley 25 de 1977 .

4

Las partidas para planteles educativos deberán destinarse a construcción, inversión, dotación, funcionamiento o becas sin perjuicio de que en este último caso se aplique hasta el 20% del aporte para los gastos de administración.

Para el pago de auxilios a planteles e instituciones educativas, las entidades deberán acreditar copia de la licencia de funcionamiento o aprobación oficial o personería jurídica.

Artículo 4

1 inciso

Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en dicha entidad financiera y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se concedió el auxilio.

Artículo 5

2 incisos7 parágrafos6 literales

Si no fueren comprometidos en ese término, serán reintegrados a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos si los hubiere, a más tardar el último día del mes de diciembre de 1989. Si habiendo sido comprometidos, no se utilizaren antes del 31 de diciembre de 1989, se reintegrarán a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos si los hubiere a más tardar el último día del mes de enero de 1990.

Parágrafo 1

En caso de incumplimiento de éstos términos, se exigirá coactivamente la restitución de los aportes de que trata el artículo 1o. de la presente Ley y se hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.

Parágrafo 2

Los aportes o saldos de los Fondos Educativos, creados por parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), estarán depositados en este Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado. En consecuencia, si no hubieren sido cancelados al ICETEX en la correspondiente vigencia, la Dirección General del Presupuesto, hará las reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal, como lo establece el parágrafo 2o. del artículo 122 y del artículo 125 del Decreto ley 294 de 1973, sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, por ser considerados como compromisos pendientes al 31 de diciembre.

Parágrafo 3

Las ayudas educativas correspondientes a las apropiaciones asignadas por congresistas en el ICETEX, cubrirán los siguientes rubros en los diferentes niveles educativos.

a

Matrículas y costos académicos hasta (10) salarios mínimos mensual.

b

Sostenimiento personal hasta (10) salarios mínimos mensual.

c

Libros y materiales de estudio hasta un salario mínimo mensual.

d

Gastos de tesis, hasta (10) salarios mínimos mensual.

e

Derechos de grado, hasta por los valores certificados por el respectivo centro educativo.

f

Cuando se trate de ayudas educativas en el exterior, el monto de la beca no podrá exceder de treinta (30) salarios mínimos mensual.

Las ayudas educativas de origen parlamentario no estarán sujetas a depósitos previos y los trámites quedan cubiertos con el porcentaje de administración que cobra el ICETEX.

Parágrafo 4

No obstante lo dispuesto en este artículo, los aportes que se tramitan por medio del ICETEX, y que no fueron gastados o comprometidos podrán acumularse. Todos los auxilios de becas deberán ser girados por el Gobierno Nacional a más tardar el 30 de mayo del año fiscal correspondiente.

Parágrafo 5

Si los aportes regionales no fueren girados en la respectiva vigencia fiscal, el Gobierno Nacional hará las reservas legales del caso.

Parágrafo 6

El Gobierno Nacional deberá girar los aportes regionales dentro del año de la vigencia fiscal correspondiente y éstos podrán ser utilizados por las entidades beneficiarias hasta un (1) año después.

Parágrafo 7

Los aportes o saldos de las partidas incluidas en el Presupuesto por los congresistas, a través de instituciones financieras, oficiales o semioficiales, estarán depositadas en las instituciones hasta cuando su gestor las otorgue.

Artículo 6

La presente Ley rige a partir de su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público