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Ley 148 De 1941

Artículo 1

1 inciso

Con el objeto de adelantar una activa campaña para la construcción de habitaciones higiénicas en las Comisarías del Putumayo y Caquetá y en la Intendencia del Amazonas, el Gobierno procederá a celebrar un contrato con el Instituto de Crédito Territorial a virtud del cual garantiza solidariamente los prestamos que el Instituto conceda a los colonos y habitantes de esas regiones, y el Gobierno contribuya hasta un 20% del costo de las casas con el objeto de atender a los gastos de dirección y administración de las construcciones.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

El Gobierno procederá a establecer, una vez sancionada esta ley, por lo menos dos Comisiones Sanitarias ambulantes, compuestas cada una de un medico y tres Inspectores, dotadas de vehículos apropiados para su transporte, de elementos de laboratorio y drogas suficientes para atender de preferencia a la campaña contra el paludismo, el plan y demás enfermedades endémicas de las márgenes del río Orteguaza y sus afluentes.

Parágrafo

Los gastos que demande el funcionamiento de estas Comisiones Sanitarias, serán pagados con el fondo de que dispone el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, para las campañas Sanitarias en todo el país.

Artículo 3

7 incisos1 parágrafo

Destinase la cantidad de sesenta mil pesos ($ 60.000.00) para la construcción de un hospital civil en Florencia (Caquetá), que tendrá los siguientes servicios:

Salas de Medicina y Cirugía para hombres.

Salas de Medicina y Cirugía para mujeres.

Salas de Medicina y Cirugía para niños.

Sala de maternidad con un minimun de 10 camas.

Sala para intervenciones quirúrgicas.

Servicio antivenéreo.

Parágrafo

Los planos y la dirección técnica de la construcción de este hospital, estarán a cargo de la Sección de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

Artículo 4

1 inciso

En el Presupuesto de la próxima vigencia y en los de las siguientes, si fuere necesario, se apropiaran las partidas necesarias para dar cumplimento a la presente Ley. Queda, además, facultado el Gobierno para hacer los traslados, abrir créditos y llevar a cabo operaciones financieras a fin de hacer efectivo el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El presidente del Senado
El Secretario del Senado
EL Secretario de la cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social