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Ley 52 De 1978

Artículo 1

4 incisos

º. La Planta de Personal y su asignación básica mensual para los empleados del Senado de la República y la Cámara de Representantes, para cada corporación, será la siguiente:

Comisión de Acusaciones

(Cámara de Representantes).

(Senado de la República).

Artículo 2

1 inciso

º. Los empleados del Congreso Nacional que el 30 de septiembre de 1978, tuvieran una asignación básica mensual inferior a la señalada en esta Ley, devengarán la nueva asignación a partir del 1o. de octubre de 1978.

Artículo 3

1 inciso

º. Los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa causa o mala conducta comprobadas.

Artículo 4

1 inciso2 parágrafos

º. Cada Congresista en ejercicio, podrá disponer de dos asistentes, los cuales estarán a su servicio directo y serán de libre nombramiento y remoción del Director Administrativo de cada Cámara a solicitud escrita del respectivo Senador o Representante.

Parágrafo 1

º . Las categorías y las asignaciones básicas mensuales de los asistentes de los Congresistas serán:

Parágrafo 2

º. Las asignaciones de los asistentes de los Congresistas no podrán superar, en conjunto o sumadas, las señaladas para las categorías I y VII.

Artículo 5

1 inciso10 numerales

º. La Caja Nacional de Previsión Social o la entidad que haga sus veces, prestará, reconocerá y pagará a los empleados de ambas Cámaras, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, los siguientes servicios y prestaciones sociales:

1

Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.

2

Servicio odontológico.

3

Auxilio de enfermedad no profesional.

4

Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

5

Auxilio de cesantía.

6

Auxilio de maternidad.

7

Pensión vitalicia de jubilación.

8

Pensión de invalidez.

9

Pensión de retiro por vejez.

10

Seguro por muerte.

Artículo 6

1 inciso

º. Los empleados del Congreso Nacional, tienen derecho únicamente al reconocimiento y pago de primas de navidad, antigüedad, técnica y a las bonificaciones de quinquenio y vacacional.

Artículo 7

1 inciso

º. La prima de Navidad será el equivalente a un mes de salario, tendrá como base el último devengado, y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. Cuando un empleado no haya laborado durante el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios.

Artículo 8

1 inciso3 literales2 parágrafos

º. Los empleados que permanezcan al servicio del Congreso Nacional durante un lapso no inferior a dos años completos y continuos tienen derecho a una prima de antigüedad que se reconocerá y pagará mensualmente, conforme a las siguientes reglas:

a

Por los dos primeros años completos de servicios contados a partir de la fecha de su posesión, se liquidará un 10ó sobre su asignación básica mensual;

b

Anualmente se reajustará esta prima en el mismo porcentaje, con base en la última asignación devengada, entendiéndose que ésta se forma con la asignación básica mensual más los porcentajes anteriormente liquidados por concepto de esta prestación;

c

El incremento por concepto de prima de antigüedad no podrá en ningún caso sobrepasar el cincuenta por ciento (50ó) de la asignación básica mensual del respectivo cargo.

Parágrafo 1

o. La prima de antigüedad no se pierde por cambiar de cargo dentro del Congreso.

Parágrafo 2

o. Tienen derecho a la prima de antigüedad quienes estén actualmente al servicio del Congreso Nacional y la hubieren perdido por cambio de cargo o de Cámara, a partir de la vigencia de la Ley 25 de 1973 .

Artículo 9

3 incisos

º. Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representantes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40ó) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley.

La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su signación, podrá decretarse.

El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos, hasta un veinte por ciento (20ó) y, experiencia, hasta el veinte por ciento (20ó) complementario.

Artículo 10

1 inciso

Se reconocerá una bonificación vacacional equivalente a quince (15) días de la asignación básica mensual por cada año continuo y completo de servicio, la cual se pagará al momento de salir a disfrutar de las vacaciones.

Artículo 11

1 inciso1 parágrafo

Se reconocerá y pagará una bonificación por cada cinco (5) años de servicios continuos prestados. El valor de esta bonificación será el equivalente a la respectiva asignación básica mensual al momento de cumplirlos, por cada quinquenio contado a partir de la fecha de la posesión.

Parágrafo

Esta bonificación no se perderá por cambiar de cargo dentro del Congreso.

Artículo 12

1 inciso

El Director Administrativo de cada Cámara señalará viáticos a los empleados que en cumplimiento de sus funciones deban trasladarse fuera de Bogotá. Para ello se requerirá autorización previa de la Comisión de la Mesa de la respectiva Corporación, la cual se otorgará mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 13

En ningún caso la remuneración que por todo concepto perciban los empleados al servicio del Congreso Nacional podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75%) de lo que por dietas y gastos de representación corresponde a los Congresistas.

Artículo 14

3 incisos1 parágrafo

La provisión de los empleos del Congreso corresponde a los Directores Administrativos de candidatos que postularán la Mesas Directivas de la respectiva Cámara, y las Comisiones Permanentes o Legales. teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la proporcionalidad de los partidos políticos representados en la corporación y dando prelación al personal que actualmente labora, cuando cumplan los requisitos exigidos para el cargo.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los empleados cuya designación se haga por elección de las Cámaras y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales.

Parágrafo transitorio

Mientras los Directores Administrativos no hagan los nombramientos en propiedad continuarán en sus cargos los empleados que actualmente prestan sus servicios a las Cámaras con las asignaciones señaladas en esta Ley.

Así mismo, mientras no se haga la designación de los Directores Administrativos, las Mesas Directivas ejercerán provisionalmente las funciones de administración de personal, excepto la de nombrar nuevos empleados.

Artículo 15

1 inciso

El Gobierno Nacional queda facultado para abrir los créditos adicionales y hacer los traslados presupuestales que se requieren para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 16

1 inciso

Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Leyes 54 de 1968, 25 de 1973 y 69 de 1973.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del Honorable Senado de la República
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público