Artículo 1
Los Senadores y Representantes disfrutarán de un sueldo mensual de trescientos petos ($300) mientras duren las sesiones ordinarias ó extraordinarias del Congrego.
Ley 11 De 1909
Los Senadores y Representantes disfrutarán de un sueldo mensual de trescientos petos ($300) mientras duren las sesiones ordinarias ó extraordinarias del Congrego.
Los viáticos de los Bañadores y Representantes de les Departamentos, los gastos de representación de los miembros del Congreso residentes en la capital de la República y los sueldos de los empleados de las respectivas de oratarías serán los fijados en los artículos l.°, 2.° y 3.° del Presupuesto Nacional del año próximo pasado.
Los Senadores y Representantes que concurran al Congreso en representación, de las nuevas entidades creadas por la ley, disfrutarán de los mismos viáticos asignados á los Senadores y Representantes de los antiguos diez y seis Departamentos de que fueron segregados.
Los suplentes de los Senadores y Representantes disfrutarán del eneldo que corresponde á los principales, durante el tiempo que desempeñen las funciones de éstos.
Cuándo un suplente desempeñe al principal por todo el término de una Legislatura, tiene el derecho á la totalidad de loa viáticos; cuando lo reemplace solamente por parte del tiempo de duración de las sesiones, tendrá derecho á la mitad de los viáticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 i de la Constitución.
Las Cámaras fijarán por ley el personal de Secretaría de cada una de ellas; mientras tinto tendrá cada una el que señala para la Asamblea Nacional el artículo l.° del Presupuesto Nacional de 1908.
Derógase en todas sus Sirtes la Ley número 5 de 1908 " sobre etas de los miembros de las Cámaras Legislativas y las demás disposiciones que sean contrarias á la presente."