Artículo 1
Sueldo Anual
Art. 1.° Los sueldos de los empleados nacionales que á continuación se expresan serán los siguientes:
poder ejecutivo nacional
Sueldo anual :
Ley 11 De 1905
Sueldo Anual
Art. 1.° Los sueldos de los empleados nacionales que á continuación se expresan serán los siguientes:
poder ejecutivo nacional
Sueldo anual :
Consejo De Estado
Art. 2.° Consejo de Estado :
Ministerio De Gobierno
Art. 3.° Ministerio de Gobierno :
Art. 4° El Subjefe de la Sección 1.ª del Ministerio de Gobierno será el Jefe de la misma, y el Oficial 1.° será Oficial Mayor. Ambos disfrutarán de los sueldos de los empleados de su categoría.
Ministerio De Relaciones Exteriores:
Art. 5° Ministerio de Relaciones Exteriores:
Ministerio De Hacienda:
Art. 6.° Ministerio de Hacienda:
Ministerio De Guerra:
Art. 7.° Ministerio de Guerra:
Ministerio De Instrucción Pública:
Art. 8.° Ministerio de Instrucción Pública:
Ministerio Del Tesoro:
Art. 9.° Ministerio del Tesoro:
Art. 10. tesorería general de la República:
Ministerio De Obras Públicas:
Art. 11. Ministerio de Obras Públicas:
Gobernaciones De Los Departamentos:
Art. 12. Gobernaciones de los Departamentos:
Asamblea Nacional:
Art. 13. Asamblea Nacional:
Secretar none Personal .
Sueldo mensual.
Material.
El personal de la Secretaría continuará en servicio por un mes más después de cada período de sesiones, para el arreglo del archivo, formación del inventario, publicación de los Anales , etc. etc.
Policía.
Corte De Cuentas
Art. 14. Corte de Cuentas :
Sueldo anual.
Art. 15 . Los empleados que bajo la denominación de Oficiales figuran en la Sección 2.ª del Ministerio de Instrucción Pública y los Oficiales segundos y terceros del Ministerio de Obras Públicas gozarán de un sueldo igual al de los Oficiales primeros.
Art. 16. Las denominaciones de los empleados de que trata la presente Ley se refieren al personal detallado en la primera liquidación general de los Presupuestos nacionales para el bienio económico de 1905 y 1906.
Art. 17. Suprímese la denominación de Ministerio de Hacienda y Ministerio del Tesoro, y déjese una sola para el primero, modificada así: Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Art. 18. En todos los Departamentos administrativos se cambiará el nombre de Subsecretario por el de Secretario del Ministerio; el de Oficial Mayor por el de Subsecretario; el de primer Oficial por Oficial Mayor, y así sucesivamente.
Art. 19. El Gobierno procederá á reducir el personal del servicio público en todos los Ramos administrativos á lo estrictamente necesario; á suprimir las oficinas y corporaciones que no sean creadas por la Constitución, cuya existencia y atribuciones no sean indispensables, pudiendo encargar á otras de lo que tengan que hacer las que se supriman, y á arreglar con la Junta de Gobernadores el personal de empleados indispensables, tanto nacionales como departamentales en todos los Departamentos, á fin de suprimir los funcionarios que no sean indispensables.
1.° Facúltase al Gobierno para reducir todos los sueldos de los empleados públicos si la situación del Tesoro no permitiere pagar los señalados por la presente Ley, y para restablecerlos á medida que la situación fiscal del país lo permita.
2.° El aumento de sueldos que se decreta por la presente Ley se liquidará y pagará por octavas partes mensuales, a contar del 1.° de Mayo próximo en adelante.
Art. 20. Quedan incluídos en las disposiciones del artículo anterior los aumentos de sueldos que se hayan hecho por Decretos ejecutivos en el presente año.
Art. 21. Los empleados del Poder Judicial, del Ministerio Público y todos los empleados nacionales que no estén comprendidos en los artículos anteriores, gozarán de un aumento de sueldo proporcional al señalado en esta Ley.
El Gobierno reglamentará los aumentos de que trata este artículo, de manera que las asignaciones queden equitativamente aproximadas al Presupuesto de 1883 á 1884, y por analogía los que no estén comprendidos en dicha Ley.
Art. 22. Los sueldos de cada uno de los miembros de la Asamblea Nacional desde su próxima reunión y los del Congreso serán iguales á los que se señalan á los Ministros del Despacho ejecutivo por la presente Ley.
Los viáticos de venida y regreso de los miembros de dichas Corporaciones serán de mil pesos ($ 1,000) para cada uno.
Art. 23. Facúltase á los Gobernadores de los Departamentos para aumentar los sueldos de los empleados departamentales en la proporción que por esta Ley se aumentan los sueldos de los empleados nacionales.
Daniel Rubio París
Art. (Transitorio). Considérase incluída en el Presupuesto de Gastos de la vigencia en curso la partida necesaria para el pago de los sueldos de la Secretaría de la Asamblea, que serán pagados íntegramente.